REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001125.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144 y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.305, quién actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nro 62, Tomo 1915-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio Antonio Fermín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.561.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Sentencia interlocutoria)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo, que lo admitió en esa misma fecha.

Así las cosas, en fecha 03 de octubre del mismo año se libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 08 de noviembre del 2014 se dió por intimada la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre del 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de enero del 2015 la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la intimante hizo lo propio en fecha 14 de enero del 2015. Posteriormente, en fecha 10 de febrero del 2015 fueron agregados al expediente los referidos escritos.

En fecha 23 de febrero del 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de informes aportadas por la parte intimada, así como la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables.

En fecha 25 de febrero del 2015 tuvo lugar la oportunidad para el nombramiento de expertos contables, lo cual se realizó satisfactoriamente con todas las formalidades de ley.

Finalmente, en fecha 24 de abril del corriente año, compareció la parte intimante y solicitó se dictare sentencia en el presente juicio.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hecho constitutivo de su pretensión, la parte intimante afirmó en el libelo de la demanda que fue contratado por la intimada, a saber, sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, a los fines de que la representara judicial y extrajudicialmente ante los órganos jurisdiccionales, así como en todas las actuaciones concernientes a procedimientos administrativos distintos a los señalados previamente, discusión de contratos colectivos, diligencia o gestiones de la compañía en procesos judiciales ante los tribunales de la república, así como redacciones de documentos, traslado a distintos Estados del País, entre otros. Ahora bien, sostiene que con ocasión a la prestación de sus servicios como profesional del derecho en la discusión de la convención colectiva homologada en fecha 24 de octubre del 2013, celebrada entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y trabajadores de la Empresa Splendor Mantenimiento (SINBOTRANSPLENDOR) y la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, supra mencionada, la referida empresa le adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de siete millones ochocientos treinta mil ciento veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.830.120,62), monto que corresponde al 20% del valor del costo del contrato colectivo, cuyo monto asciende a la cantidad de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 39.150.605,41), siendo que hasta la fecha de interposición de la presente demanda han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas a los fines de obtener el pago correspondiente.

Por su parte, la sociedad mercantil intimada, a través de su representante judicial, entre otras defensas, alegó que los honorarios extrajudiciales que pretende el intimante a través del ejercicio de la presente acción, fueron causados en el Estado Vargas, tal y como lo señala en su escrito de demanda y que, por tal motivo, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
RELATIVA A LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al mérito que decida la pretensión contenida en el presente juicio, este Tribunal debe resolver dicha incidencia, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a su competencia, eventualmente podrá este Tribunal entrar a decidir el referido mérito y el resto de las defensas planteadas por la demandada, en caso de resultar competente.

Sobre el punto de la prelación de la competencia, aunque enmarcado en materia de cuestiones previas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:

“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la solicitud relativa a su competencia, la cual fue cuestionada por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, y para tales fines observa que aquella fundamentó dicha defensa alegando que, “En principio afirma y confiesa espontánea y judicialmente el demandante que prestó los servicios por actuaciones extrajudiciales causadas en el Estado Vargas”, ello con motivo de la discusión de la convención colectiva que fue interpuesta ante esa jurisdicción por organizaciones sindicales que actúan en dicho ámbito regional de competencia, razón por la cual a todo evento alegó la incompetencia de este Juzgado en razón del territorio, sin la existencia de ningún otro fundamento jurídico o doctrinario que sustentara tal alegato.
Así las cosas, planteada la controversia relativa a la competencia territorial de este Tribunal para conocer de este asunto, en los términos precedentemente sintetizados, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de los argumentos que se desarrollan a continuación.

La parte demandada sostiene que por cuanto la prestación de los servicios profesionales como abogado del ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe fueron realizados en la gestiones de discusión de la convención colectiva celebrada entre organizaciones sindicales que actúan en la jurisdicción del Estado Vargas, es razón suficiente para concluir que este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. A los fines de dilucidar la validez de tal afirmación, resulta necesario proceder al análisis de las normas procesales que regulan la competencia territorial en este tipo de litigios, así como las normas sustantivas aplicables para la determinación del domicilio de las sociedades mercantiles.
En tal sentido, tenemos que, dada la consabida naturaleza procesal de cualquier juicio que implique derechos personales, la norma especial atributiva de competencia territorial aplicable al caso que concretamente nos ocupa está contenida en el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


Así pues, el artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la demanda deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, tenemos pues que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, mas específicamente de la copia simple del instrumento poder que corre inserto desde el folio Nº 359, hasta el folio Nº 364, el cual fue otorgado por el ciudadano Vincenzo Labartino Petrone, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, expresamente se evidencia que la referida empresa se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre del 2008. Como quiera que estamos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, generados por la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe y la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, resulta menester dejar constancia que independientemente de que las actuaciones extrajudiciales por parte del referido abogado hayan sido realizadas en el Estado Vargas, lo cierto es que dichas gestiones fueron efectuadas en nombre de la mencionada empresa, tal y como se evidencia de las actas de reuniones levantadas con ocasión a la discusión de la convención colectiva varias veces mencionada en el presente auto, y siendo que tal compañía tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, a todas luces se evidencia que este Juzgado es competente en razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estando demostrado en autos que el domicilio de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, necesariamente debe concluirse que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es territorialmente competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que originó este proceso, y así queda establecido.
Asimismo, se hace constar que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal procederá a pronunciarse respecto del mérito de la presente controversia. Y así también se establece.
- IV -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada en la presente controversia y, en consecuencia, se declara COMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, contra la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 10:31 AM.-
El Secretario,

LRHG/JM/Alan.