|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000025

PARTE ACTORA: Los ciudadanos KELLY KARINA GUTIERREZ y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.468.268 y 20.757.264, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875 y 79.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.887.448 y 10.337.506 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Admitida como se encuentra el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos KELLY KARINA GUTIERREZ y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 19.468.268 y 20.757.264 respectivamente, debidamente asistidos por los Francisco Rafael Estrada Morales y Nabor Jesús Lanz Calderon, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.875 y 79.342 respectivamente, en contra de los ciudadanos CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.887.448 y 10.337.506, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida Preventiva solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:


- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el día 18 de septiembre del año 2013, fallece en su residencia ubicada en la avenida principal de Cumbre de Curumo, Residencias Kata, piso 5, apartamento 5B, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, su padre FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, producto de un síndrome coronario agudo (infarto), a la edad de 71 años, según se desprende del acta de Defunción proferida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nro 182 de fecha 19 de septiembre del año 2013.
2) Que los suscritos KELLY KARINA GUTIERREZ y JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, son hijos de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.261.613 y domiciliada en la ciudadad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se desprende de la partida de Nacimiento Nro 1.035, folio 18 del año 1989, L 3, Sup 1, llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital y de la partida de Nacimiento Nro 489, folio 96 de los Libros de registro Civil llevados por la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
3) Que fueron concebidos por medio de una relación sentimental que existió entre la mencionada ciudadana Miriam Josefina Gutiérrez Sánchez y su difunto padre ciudadano Franklin José Montes Pérez.
4) Que al momento de la presentación por ante las Oficinas de Registro Civil, figura como presentante su madre Miriam Josefina Gutiérrez Sanchez, de allí que ambos llevan el apellido paterno de su progenitora.
5) Que desde su nacimiento llevaban una relación de afecto, dedicación, dependencia económica y social con quien fuera su difunto padre ciudadano Franklin José Montes Pérez, antes identificado, ya que el mismo siempre mantuvo el trato de hijos, frente a sus familiares y amistades más cercanas, asimismo, se ocupó de educación, manutención y demás obligaciones que como buen padre de familia se derivan de la existencia de dicho vinculo sanguíneo, dándoles siempre el trato de hijos con fama pública en forma continua y persistente.
6) Que cuando llegaron a la mayoría de edad, continuo tratándolos como su padre dentro del núcleo familiar siendo su aporte continuo y el otorgamiento de los recursos necesarios para sus subsistencias, tales como educación intelectual y moral, así como sus necesidades materiales, gastos de enfermedades.
7) Que aun cuando no fueron reconocidos formalmente por su padre ante una oficina de registro civil, siempre los nombró como sus hijos, presentándolos ante la sociedad y que a su vez eran reconocidos por la sociedad como sus hijos KELLY KARINA MONTES GUTIERREZ y JOSERGE ENRIQUE MONTES GUTIERREZ, como uno de los elementos requeridos para obtener la posesión de estado de hijos del finado FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ.
8) Que es el caso que a su padre le sorprendió la muerte sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y por cuanto a pesar de los hechos narrados en el escrito, los ciudadanos CELINA JULIETA MONTES DE OCA DE MONTES y FRANKLIN ENRIQUE MONTES ALARCON, la primera cónyuge y el segundo y último hijo de su difunto padre, no han querido reconocer voluntariamente, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponden en la sucesión del fallecido FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligarían a conceder tales derechos,.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 Eiusdem, solicitan se sirva decretar preventivamente las siguientes medidas Innominadas:
1.-) Que se prohíba la emisión de la solvencia sucesoral de la sucesión Franklin José Montes Pérez, titular de la cédula de identidad Nro 1.837.322, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la Avenida Blandin, Centro Comercial Mata de Coco, Torre SENIAT, piso 1, Chacao, Caracas 1060.
2.-) Que se ordene la Prohibición de Registro de Actas de Asambleas de Accionistas Generales Ordinarias y Extraordinarias, inclusive de venta de acciones de las cuales era propietario el de Cujus FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, en las empresas INMOBILIARIA MONTES C.A, CESAR MONTES SUCESORES C.A, TOYOKELLY C.A Y APURECARS S.R.L
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Mirada, signada con el Nro 182 de fecha 19 de septiembre del 2013.
2. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos KELLY KARINA GUTIERREZ y JOSRGE ENRIQUE GUTIERREZ expedidas por el Registro Publico del Distrito Capital, signada con el Nro 1.035, folio 18 del año 1989, L3, Sup 1 y por el Registro Civil llevados por el entonces Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
3. Copias fotostáticas de las Actas de Asambleas de Accionistas Generales Ordinarias y Extraordinarias de las empresas INMOBILIARIA MONTES C.A, CESAR MONTES SUCESORES C.A, TOYOKELLY C.A, Y APURECRS S.R.L.
4. Solvencia Sucesoral de la sucesión FRANKLIN JOSE MONTES PEREZ, la cual se encuentra aun en trámite según se evidencia de la forma DS-99032 Nro 1490021291.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida Preventiva, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida preventiva planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES