REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-001309
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el Nº. 65 del tomo 14-A-Segundo, cuya última modificación fue inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº. 34, del tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.683.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.158
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Perención de la Instancia)
I


DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, por el por el abogado JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA a la ciudadana ISVELIA MARGARITA IZQUIERDO CARRILLO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada. Asimismo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de pretensión en la presente demanda
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal libro oficio Nº 1200 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la misma fecha.
En fecha 03 de febrero de 2010, compareció el abogado Juan Pedro Calma Álvarez consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la demandada.
En fecha 16 de junio de 2010, compareció el ciudadano Andry Ramírez Alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadana Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo, la cual no pudo realizar debido que no se encontraba.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demanda.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando la publicación del cartel en el Diario El Universal.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora consignó publicación del cartel de citación debidamente publicado en la prensa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana Isvelia Margarita Izquierdo Carrillo, debidamente asistida por el abogado Iván Gustano Santander solicitando la perención breve de instancia de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 10 de agosto de 2010 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro (4) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.


II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación desde el día 10 de agosto de 2010 presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 8:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2009-001309
LRHG/JAMJ/KMG.-