REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000579.

PARTE ACTORA: Ciudadana Gloria Auxiliadora Ramírez Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.106.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Ramón Cotua, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Marianela Aloma Chavez y Magda Josefina Chavez de Aloma, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.028.024 y V- 3.151.150, respectivamente. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Ricardo López, Nylian Santana Longa, Isdel Perozo y Claudia Sagliardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.852, 47.037, 75.985 y 195.518, en ese orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Cuestiones Previas Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 19 de mayo del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo, que lo admitió posteriormente en fecha 23 de mayo del mismo año.
Así las cosas, en fecha 10 de junio del 2014 fueron libradas las compulsas de citación a las codemandadas en el presente asunto.

En fecha 21 de octubre del 2014 se libró cartel de citación a las codemandadas, el cual debía ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.

En fecha 10 de noviembre del 2014 fueron consignados los ejemplares de los diarios en los que aparecen publicados el cartel de citación librado a las codemandadas.

En fecha 24 de noviembre del 2014 el secretario de este tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero del 2015 se designó defensor judicial a las partes codemandadas, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón.

En fecha 10 de marzo del 2015 compareció la defensora judicial y presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de marzo del mismo año, compareció la representación judicial de las codemandadas y presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

Finalmente, en fecha 30 de marzo del 2015, las codemandadas presentaron escrito de pruebas, ello con ocasión a la incidencia de cuestiones previas suscitada en el presente asunto.

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:




- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La parte demandada dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de resolución de contrato, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, ya que, según sus dichos, la actora demanda la resolución del contrato privado de opción de compraventa suscrito el día 22 de enero del 2014 y, contradictoriamente, solicitada además el pago del monto dado en calidad de arras, la cantidad de Bs. 1.944.000,00. Asimismo, reclama $15.000, presuntamente por concepto de adelanto imputable al precio total de venta; y
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Lo anterior, por cuanto alude debido a que como quiera que la demandante pretende someter al conocimiento de este Tribunal dos pretensiones que se excluyen entre sí, tal situación arroja el efecto procesal de hacer inadmisible la presente demanda, siendo expresa la prohibición de la ley.

La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2015, contradijo las referidas cuestiones previas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
• Negó que exista una inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, debido a que su pretensión se encuentra claramente plasmada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil y que, debido a una causa imputable a las demandadas, solicitó de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato en cuestión, la devolución del monto dado en calidad de arras y adelantos, siendo que además dicha cláusula penal se encuentra estipulada en el artículo supra mencionado; y
• Que por cuanto la parte demandada fundamentó su segunda cuestión previa en base a los alegatos de la primera, la misma carece de fundamento legal, razón por la cual debe ser declarada sin lugar por este Tribunal.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la fue promovida por la representación judicial de las ciudadanas Marianela Aloma Chavez y Magda Josefina Chavez de Aloma, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”


En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente signado con el Nº 00-169, fijó la siguiente posición:

“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

De lo anterior, se desprende que la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la imposibilidad de acumular en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos sea incompatibles y por consiguiente, excluyentes entre si.

Así las cosas, este juzgador observa que la demandada promueve la mencionada cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En el presente proceso la actora reclama la resolución del contrato privado de opción de compraventa suscrito el 22 de enero del 2014… Contradictoriamente, la actora pide también el pago del monto supuestamente dado en calidad de arras, esto es, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.944.000,00) y asimismo, reclama quince mil dólares ($ 15.000,00), presuntamente por concepto de adelanto imputable al precio total de venta… existen claramente pretensiones contrarias entre sí y estamos ante un supuesto de inadmisibilidad por contrariedad a derecho.”

De todo lo antes expuesto, se evidencia que la demandada alega que no es posible que en un mismo proceso se demanden la resolución de un contrato de opción de compraventa y el pago de los montos dados en calidad de arras y “adelanto”, ello con ocasión a la celebración de dicho contrato.

Asimismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:

“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”

Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”

Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción en la cual pretende demandar la resolución de un contrato de opción de compraventa y, adicionalmente, solicita la devolución de una suma de dinero dada en calidad de arras al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, así como la devolución de otra suma de dinero presuntamente transferida a la codemandada Marianela Aloma de Chavez, por concepto de adelanto sobre el monto total de venta del inmueble.

Al respecto, este Juzgador observa que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se encuentra conformado por dos pretensiones excluyentes entre sí, sino a todas luces predomina una, la cual fue interpuesta de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, en vista del supuesto incumplimiento por parte de las codemandadas del contrato de opción de de compraventa suscrito en fecha 22 de enero del año 2014.

En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En otro orden de ideas, procediendo con el análisis de la segunda cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

Fue igualmente opuesta en el presente proceso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a supuesta prohibición contenida en la ley para admitir la presente demanda. Dicha cuestión previa literalmente dispone lo transcrito a continuación:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Ahora bien, la parte demandada alegó que debido a que como quiera que la demandante pretende someter al conocimiento de este Tribunal dos pretensiones que se excluyen entre sí, tal situación arroja el efecto procesal de hacer inadmisible la presente demanda, siendo expresa la prohibición de la ley.

Por su parte, la demandante sostuvo que la parte demandada fundamentó dicha cuestión previa en base a los alegatos de la primera, razón por la cual carece de fundamento legal.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el fundamento de la presente cuestión previa, este Tribunal estima conveniente transcribir la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, la cual reza así:

“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”


A los fines indicados, el tribunal observa, que efectivamente, no existe ninguna disposición legal que expresamente prohíba la presente acción, y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter genérico o sin fundamento, tal como puede apreciarse en el capítulo II del escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 11 de marzo del año 2015.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se establece.


-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:32 PM.-
El Secretario,






LRHG/JM/Alan.