REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2014-000070
Admitido como se encuentra el juicio que por cobro de bolívares sigue el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, posteriormente cambia su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO DE AMAZONAS, C.A., y modificada en su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, najo el No. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el No. 11, Tomo 120-A, modificados una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrado el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el antes mencionado Registro Mercantil, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el No. 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el No. 31. Tomo 140-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. G-20005187-6, contra sociedad mercantil CORPORACIÓN GLOBAL DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A., domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el No. 77, Tomo 76-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-29488178-5, este tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1) Que el 13 de diciembre de 2010 ambas partes suscribieron un contrato de préstamo a interés, en los cuales, la demandada recibió de la actora la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), destinados estrictamente a su actividad comercial. Y debería ser cancelado en un plazo de un (01) año, constados a partir de la suscripción del instrumento de préstamo signado con el No. 230007365.
2) Que dicha cantidad le generaría un interés inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos al vencimiento de cada período continuo de noventa (90) días, quedando facultado el Banco para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo con sujeción a las disposiciones dictadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela. Y que en caso de mora la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés permitida o el porcentaje para el momento que ocurriere la misma.
3) Que desde el trece de diciembre de 2010 la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, relativas al pago del capital, intereses compensatorios y moratorios generados por dicho préstamo.
4) Que por lo anterior, demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GLOBAL DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A., en su carácter de obligada principal de las obligaciones asumidas en el aludido contrato de préstamo, a fin de que pague la cantidad de nueve millones novecientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.938.749,54), discriminados de la siguiente manera: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de saldo capital; cuatro millones quinientos veintitrés mil trescientos treinta y dos con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.523.332,87), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el 13 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive; cuatrocientos quince mil cuatrocientos dieciséis con sesenta y siete céntimos (Bs. 415.416,67), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 13 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 31 de agosto de 2014, inclusive; los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el 31 de agosto de 2014, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela; y el pago de las costas y costos del este proceso judicial.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo que sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 14 de mayo de 2012 y 18 de julio de 2014, anotados bajo los Nos. 31, tomo 60, y No 07, tomo 112, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por es Notaría, marcados con la letra “A” y “B”.
B) Instrumento de préstamo No. 230007365 de fecha 13 de diciembre de 2010, marcado “C”.
C) Estado de Cuenta elaborado al día 31 de agosto de 2014, marcado “D”
D) Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el No. 24, tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 13 de octubre de 2011, bajo el No. 47, folios 201 del tomo 19, protocolo de trascripción de ese año, marcado “E”

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en el caso en estudio existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal, que se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al escrito de demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN GLOBAL DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A., domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el No. 77, Tomo 76-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-29488178-5, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 22.859.123,88), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS 2.981.624,8), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 12.920.374,34) que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales anteriormente indicadas. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se insta a la parte solicitante a indicar el tribunal a comisionar a tal efecto, en virtud que de la revisión hecha a las actas que conforman este expediente se constató que la parte demandad se encuentra domiciliada en el Estado Aragua. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/GEDLER R.



En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2014-000070