REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000308
Vista la anterior diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por el abogado FLAVIO CARDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna acuerdo transaccional suscrito en fecha 04 de febrero de 2015, por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nro 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro 42, tomo Nro 288-A-SGO, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro 2, tomo Nro 9-A, Sdo, ante ese mismo Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANFOANDES C.A; BANCO CONFEDERADOS S.A; C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLIVAR BANCO C.A, debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (hoy Superintendencia del Bancario, mediante resolución Nro 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, debidamente representada por la abogado en ejercicio YRAIMA COROMOTO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.008.410 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 15.935, parte actora en la presente causa, y por la otra parte la sociedad mercantil VALORES FANITE C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro 77, Tomo 88-A Cto y cuya última modificación de Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de diciembre de 2012, inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre del año 2013, anotado bajo el Nro 25, Tomo 297-A Registro Mercantil Cuarto e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF) bajo el Nro J-29470362-3, debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.731.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.780, parte demandada en la presente causa, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio YRAIMA COROMOTO GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, y el ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALORES FANITE C.A, todos plenamente identificados en autos, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 4 de Febrero de 2015, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO. Banco Universal contra VALORES FANITE C.A, signado con el Expediente N° AP11-M-2013-000308, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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