REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000002.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Primero Konstru Y 2011, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 16, tomo 272-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Henry Lárez Rivas, Omaira Torres, Mario Larez, Francelis Villafañe y Dhaniela Toledo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.378, 26.227, 32.660, 188.865 y 180.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Edificaciones Kavanayen, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Marzo de 2002, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 26 de Junio de 2009, bajo el Nº 39, tomo 114-A , en la persona de su director, ciudadano Gonzalo Aguilera Gil, venezolano, mayor de edad, sin número de cédula indicado en autos, y solidariamente la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A, en su carácter de beneficiaria y dueña de la obra, en la persona del ciudadano Juan Francisco Clerico Avendaño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.432.512, en su carácter de director ejecutivo, y/o en la de su presidente, ciudadano Fedele Clerico Bertola, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.060.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogados en ejercicio Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade, Francisco Casanova, Haydee Añez, Barbara Salazar, Yesika Torrealba, Daniela Pastran, Delfín España e Idalmis Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122, 148.911, 233.095, 12.053 y 88.240, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Cuestión previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 07 de enero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Tribunal luego de efectuarse el sorteo respectivo, que lo admitió posteriormente en fecha 23 de enero del mismo año.

Así las cosas, en fecha 04 de febrero del corriente 2015 compareció la codemandada, sociedad mercantil Edificaciones Kavanayen, C.A, y se dió por citada en el presente juicio. Por otro lado, la otra de las codemadadas, sociedad mercantil Vinccler, C.A, hizo lo propio en fecha 06 de marzo del año 2015.

Ahora bien, en fecha 06 de marzo del 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, Vinccler, C.A, presentó escrito de contestación al fondo de la presente demanda, mientras que, la otra codemandada, promovió escrito de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.


La representación judicial de la sociedad mercantil Edificaciones Kavanayen, C.A, dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de cobro de bolívares, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; fundamentándola en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, el cual dispone: “5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, ya que, según sus dichos, la actora en su escrito de demanda se limitó a decir que el monto de las facturas cuyo cobro reclama debe ser reintegrado junto con el impuesto al valor agregado (IVA), sin discriminar el valor de los materiales y el monto total de cada factura, razón por la cual no podría determinarse el impuesto a reintegrar y el origen de los mismos. Asimismo, alega que en el libelo no existe la descripción de los costos directos reclamados por la actora, por lo que, resulta evidente el defecto de forma de la demanda, al resultarle imposible a su representada contestar la demanda, por no tener idea de que es lo que se reclama; y

• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; fundamentándola ésta vez en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, el cual dispone: “7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”. Lo anterior, por cuanto alude que la actora debió indicar de manera específica como hizo el cálculo de los intereses que reclama, para de esa manera permitir a su representada ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, indicó que no se señaló la tasa de cálculo aplicable a dichos intereses, la cual es determinada por el Banco Central de Venezuela.


- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas promovidas por la parte codemandada, sociedad mercantil Edificaciones Kavanayen, C.A, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte codemandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que literalmente dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda, este Tribunal observa que en el mismo el objeto de la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de las cantidades de dinero suficientemente especificadas en el petitorio de la misma, derivadas de la presunta ejecución de una obra determinada, siendo que dicha pretensión se fundamentó en el artículo 1.630 y siguientes de nuestro Código Civil.

Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
(Resaltado de este Tribunal)

Del anterior comentario doctrinal, se desprende que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Con fundamento en lo anterior, debe precisar quien aquí decide que la presente acción se encuentra dirigida a reclamar el cobro de ciertas cantidades de dinero, generadas con ocasión de la celebración de un supuesto contrato de obras, por lo cual considera que la pretensión se encuentra suficientemente determinada.

Habida cuenta de lo expuesto, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Edificaciones Kavanayen, C.A, no puede prosperar. Y así se decide.

SEGUNDO: Finalmente, la parte codemandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, alega la representación judicial de la codemandada que la actora debió indicar de manera específica como hizo el cálculo de los intereses que reclama en su libelo, para de esa manera permitir a su representada ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, señaló que no se indicó la tasa de cálculo aplicable a dichos intereses, la cual es determinada por el Banco Central de Venezuela.

Considera pertinente este Tribunal, transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado “DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, el cual es del tenor siguiente:

“En virtud de que en el mes de julio de 2013, se rescindió el contrato que venía realizando mi defensida, haciéndole entrega formal a la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A, de la obra realizada hasta ese mes, y hasta el día de hoy no ha cumplido con el pago del precio exigido por mi representada, resulta mas que evidente que al no cumplir con su obligación el patrimonio de la empresa “Primero Kostru y 2011, C.A”, ha mermado sustancialmente… Es así, conforme a lo dipuesto en el artículo 1.269 del Código Civil Vigente, por cuanto se ha cumplido el plazo establecido en el mismo Código Civil para el cumplimiento por parte de la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A, la misma ha incurrido en mora, y por tales circunstancias demando a la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A, como contratante, y solidariamente a la empresa VINCCLER, C.A, como beneficiario y dueña de la obra, al pago de una indemnización, tal y como se contrae el artículo 1.271 del Código Civil, equivalente a los intereses dejados de percibir por la cantidad demandada, calculados desde el día 1 de agosto del 2013 hasta el pago efectivo de la suma total de este monto, sobre la base de la tasa del 3% anual. Estimo tal pago en la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00)… el incumplimiento doloso por parte de la empresa EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A, en el pago efectivo del precio establecido en el presente escrito libelar, se le ha privado a mi representada de un lucro… calculados sobre la cantidad demandada de seis millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta con catorce céntimos (Bs. 6.663.330,14), intereses estos calculados sobre la tasa pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, por el lucro cesante. Estimo tal pago en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).


Observa este Tribunal, mediante la lectura y análisis de lo previamente transcrito por la parte actora en su escrito de demanda, que ésta no especificó de manera concisa la proveniencia de la reclamación del monto que exige por concepto de lucro cesante, ni reprodujo medio probatorio alguno que conllevara a probar el origen de dicho monto.

En virtud del razonamiento que antecede, este Tribunal observa que en virtud de que el monto exigido por la actora en calidad de lucro cesante no pudo ser especificado de manera clara, ni el origen del mismo, es por lo que considera que el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y así también se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; y

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 12:42 PM.-
El Secretario,












LRHG/JM/Alan.