REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000342
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FAST BUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.587.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CELSO FUMERO GARCÍA y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MANUELA BERMÚDEZ SÁNCHEZ DE FUMERO, cónyuges, mayores de edad, de nacionalidad venezolana y española, presuntamente domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.214.754 y 3.398.037, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SHARINE SUZAN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975.
MOTIVO: Prescripción extintiva decenal.
DECISIÓN: Decisión relativa a cuestiones previas ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso judicial se inició por demanda de prescripción extintiva incoada en fecha 28 de marzo de 2014, la cual fuera admitida por ese tribunal a través de auto dictado el día 31 de marzo de 2014.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó a través de diligencia presentada por su apoderada judicial en fecha 12 de marzo de 2015.
La parte demandada promovió cuestiones previas mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2015. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2012 promovió pruebas en dicha incidencia. La parte actora se opuso a las indicadas cuestiones previas en fecha 29 de abril de 2015. Finalmente, el día 7 de mayo de 2015 la parte demandada presentó escrito de conclusiones respecto de la incidencia de cuestiones previas.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA
En escrito presentado el día 14 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demandada, presentó escrito de promoción cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Que en función del ordinal 3º del artículo 346 de la ley adjetiva civil transcribe parcialmente las facultades otorgadas al apoderado actor, al tiempo que pone de manifiesto que el mismo es un poder de administración y disposición del inmueble identificado en la demanda. Añade que es contradictorio que la parte actora se afirme como propietario de dicho inmueble, al tiempo que pretende la mera declaración de prescripción sobre el mismo y acciones subsidiarias de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, lesionando el derecho de propiedad que sobre dicho inmueble tienen los demandados y que solicita al demandante que subsane dicho poder defectuoso, por insuficiente para continuar el juicio.
2. Que promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto transcribe parcialmente el libelo, así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, delatando que existe el error de forma contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por falta de domicilio del demandante y solicita que el demandante subsane la omisión al no indicar su domicilio y estampe su dirección exacta.
3. Añade una serie de consideraciones respecto de la acción ejercida, indicando que planteará las mismas al momento de contestar la demanda.
En la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada promovió e indicó evacuar las siguientes documentales que ya cursaban en autos: (i) Instrumento poder acompañado por el actor junto a la demanda, objetado por conducto de la cuestión previa promovida, (ii) copia del título de propiedad del inmueble identificado en la demanda y (iii) copia del instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial de la parte demandada. Adicionalmente, promovió la exhibición del mismo poder que acredita la representación del apoderado actor. Evidentemente, la promoción de dichos medios de prueba nada aporta a la decisión de las cuestiones previas promovidas, razón por la que la promoción de tales medios de pruebas es evidentemente inútil e inoficiosa, y así se hace constar.
También es necesario poner de manifiesto que el lapso para contestar la demanda o promover cuestiones previas precluyó el día 15 de abril de 2015 y que el lapso para contradecir las cuestiones previas oportunamente promovidas por la parte demandada precluyó el día 22 de abril de 2015. En consecuencia, el escrito de rechazo a las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 29 de abril de 2015 fue consignado de manera extemporánea por tardía, razón por la cual su contenido no será analizado en esta decisión, y así también se hace constar.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de las cuestiones establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual se hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar se alega la ilegitimidad de los apoderados actores, mediante la promoción de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian claramente los distintos supuestos de hecho que configuran la ilegitimidad del abogado que se presente como representante en juicio de la parte demandante.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidencia que el demandado cuestiona la legalidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora por el hecho de que el otorgante se atribuye el carácter de propietario de dicho inmueble. Sobre este punto, se debe dejar establecido que tales menciones resultan inocuas a los efectos de la validez de la representación asumida por el apoderado actor en este proceso judicial. Lo anterior, por cuanto este tribunal observa que en lo judicial, dicho poder atribuye facultades para demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción y/o del procedimiento, evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, notificado o intimado, hacer ofertas reales, solicitar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes y hacer todo lo que considere mas conveniente a los intereses del poderdante.
De igual forma, se observa que el notario ante el cual fue otorgado dicho poder, hizo constar en la nota de autenticación que cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se observa que el poder que acredita la representación que ejerce el apoderado judicial de la parte actora aparece otorgado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo uno de los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, específicamente, el domicilio de la parte demandante y solicita que la parte actora indique una dirección exacta donde pueda ser ubicada.
En vista de lo anterior, este tribunal observa que en el primer folio del libelo de la demanda se indica explícitamente que la sociedad mercantil demandante se encuentra domiciliada en Caracas. Adicionalmente, se observa que en el último folio del libelo de la demanda la parte actora estableció su domicilio procesal.
Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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