REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000026
ASUNTO: AP11-M-2013-000115 (Cuaderno principal)
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVERES presentado por NATTY GONCALVES y HAYDEE AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 124.691 y 15.794, respectivamente procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., instituto bancario domiciliado en la ciudad Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-A-qto, siendo sus estatutos modificados y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2010, bajo el N° 55, tomo 23-A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de septiembre de 2010, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., concedió a la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A., un préstamo a interés.
2) Que respecto al crédito identificado por BANESCO, C. A., BANCO UNIVERSAL, con el Nro. 1470050, por concepto de capital; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 183.505,43); asimismo, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 89.550,65) por concepto de intereses sobre el saldo a capital adeudado contados a partir del 30-10-2010, hasta el 31-10-2012, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%); y, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 10.719,78) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, contadas a partir del 30 de noviembre de 2010, hasta el 31 de octubre de 2012.-
3) Que respecto al crédito identificado por BANESCO, C. A., BANCO UNIVERSAL, con el Nro. 1491795, por concepto de saldo de capital la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 78.000,00), asimismo la suma DE TREINTA y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 37.180,00) por concepto de de intereses sobre el saldo deudor a partir del 16 de noviembre de 2010, hasta el 31 de octubre de 2012, a la tasa del 24 %.; y, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 4.452,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa pactada, contada a partir del 16 de diciembre de 2010, hasta el 31 de octubre de 2012.
4) Que los intereses convencionales y moratorios de ambos créditos Nros. 1470050 y 1491795, que se sigan produciendo desde el 31 de octubre de 2012, inclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudados, los cuales solicitan sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo;
5) Las costas y costos del proceso, asimismo solicita que en la sentencia definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.
6) .Que el ciudadano JOSE MANUEL LOPES MANRIQUE, en los contractos de prestamos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de cada uno de los créditos, identificados anteriormente.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A. Contrato de préstamo a interés suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.402.486, en nombre y representación de la sociedad BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.,A., por un monto de ciento noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 192.495,37) marcado “B”
B. Contrato de fianza suscito por el ciudadano LÓPES MANRÍQUEZ JOSÉ MANUEL, de fecha 16 de noviembre de 2010, con Banesco Banco Universal C. A.
C. Estado de cuenta, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., al 31-10-2012, marcada “E”. del préstamo Nro. 1470050, marcado “C”.
D. Estado de cuenta, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., de BAR RESTÁURATE LA MESA REDONDA C. A., al 31-10-2012. del crédito Nro. 1470050.
E. Contrato de préstamo a interés suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.402.486n en nombre y representación de la SOCIEDAD BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.,A., por un monto de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), marcado “D”
F. Contrato de constitución de fianza del ciudadano LÓPES MANRÍQUEZ JOSÉ MANUEL, de fecha 16 de noviembre de 2010..
G. Estado de cuenta, emitido por Banesco, Banco Universal C. A., al 31-10-2012, del préstamo Nro. 1491795, marcada “E”.
H. Estado de cuenta, emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., de BAR RESTÁURATE LA MESA REDONDA C. A., al 31-10-2012, del crédito Nro. 1491795.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita; y como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE LA MESA REDONDA C. A., y JOSE MANUEL LOPES MANRIQUE, plenamente identificados en autos, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES CON SETENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 907.668,79), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 100.852,09), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto total de las cantidades intimadas, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo hasta por la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 504.260,45); cantidad esta que comprende el total de las sumas demandadas, más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. Para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, para lo cual se ordena librar despacho anexo a oficio. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES.-
Hora de emisión: 08:30 AM
Asistente que realizo la actuación: Jaime.