REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000051 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2015-000031 (Cuaderno de Medidas)

Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado en ejercicio Pedro Rafael Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.371.243, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del año 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2013-001304, contentivo del juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A, en contra del accionante previamente aludido; éste Tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo en comento, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:
1. Que cursa ante el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda contra el ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, por concepto de cobro de bolívares, la cual fue incoada por el abogado Leopoldo Micett, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A;
2. Que una vez iniciadas las gestiones de citación a su representado, el alguacil encargado de practicarla no señaló en su diligencia a qué oficina se dirigió a practicar la misma, o en cual oficina se le atendió;
3. Que en virtud de lo señalado en el numeral anterior, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que ya se había agotado la citación personal, y como consecuencia de ello, procedió a acordar el pedimento efectuado por la parte demandante y libró cartel de citación, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
4. Que la suscrita secretaria del referido Juzgado procedió a fijar en el domicilio de su apoderado el cartel de citación respectivo, siendo que tal gestión la efectuó de manera incorrecta, al no identificar en su diligencia ni el nombre del edificio, ni la oficina donde “supuestamente” fijó el cartel, lo que se presume como un vicio en la citación por cartel;
5. Que el día 20 de diciembre del 2013 el Tribunal en cuestión designó como defensor judicial al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, a pesar de que para dicha fecha sólo habían transcurrido catorce (14) días del lapso de comparecencia y no los quince (15) establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
6. Que una vez cumplidas las gestiones de notificación, juramentación y citación del defensor judicial, en fecha 17 de marzo del año 2014 aquél procedió a presentar escrito de contestación a la demanda;
7. Que el comportamiento del defensor judicial en relación al contacto con su representado resulta poco creíble;
8. Que en fecha 09 de abril del 2014 la representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que el defensor no promovió prueba alguna que le favoreciera a su representado;
9. Que en fecha 07 de agosto del 2014 la parte demandante consignó escrito de informes, mientras que el defensor judicial no lo hizo;
10. En fecha 27 de octubre del 2014 el Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que originó tal juicio;
11. Que una vez publicada la referida sentencia, el defensor judicial se abstuvo de apelar de la misma dentro de los cinco días siguientes a su publicación;
12. Que en fecha 04 de marzo del 2014 se celebró el acto de nombramiento de expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo que para dicho acto no acudió el defensor judicial;
13. Que en fecha 21 de abril del 2015 el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de su representado, hasta por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 545.983,70), que comprende el doble del monto condenado, mas la corrección monetaria a pagar, mas las costas procesales calculadas por el Tribunal en el veinticinco por ciento (25%;
14. Que en virtud de los anteriores alegatos, se debe concluir que el defensor judicial no cumplió con lo deberes inherentes a su cargo;
15. Que en tal sentido, comparece a los fines de interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por a empresa Inmobiliaria Data House, C.A, contra su representado, ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, en virtud de habérsele violado su derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita la parte accionante en su escrito de amparo sea decretada por este Tribunal, medida cautelar innominada, hasta tanto sea decidida la presente acción, a los efectos de suspender la inminente ejecución forzosa de la sentencia cuya nulidad solicita a través del ejercicio de la presente acción, en virtud del daño irreversible que la acción forzosa del Tribunal ejecutor le causaría por encontrarse en una total y absoluta indefensión, siendo que la misma tiene como origen una protección en derecho, por cuanto “está por encima de cualquier acción la garantía constitucional del proceso”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


Ahora bien, la parte accionante acompañó como recaudo que sustente la acción de amparo ejercida, copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001304, contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, en contra del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, parte accionante en el presente asunto.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:


“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”


Asimismo, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


Así pues, es de precisar por este Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.


Ahora bien, en cuanto al decreto de las medidas innominadas, este Tribunal estima oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:


“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”


Con vista a la sentencia previamente transcrita, este Juzgador considera que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el Juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia.


En el caso que expresamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte accionante a la presente acción de amparo, observa este Tribunal que existen en este estado y grado del proceso elementos suficientes que hagan presumir que la parte accionada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a su contraparte. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

Para el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.


En apego a las premisas jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestas, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicita por la parte accionante en la presente acción de amparo, toda vez que existen en este estado y grado del proceso elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo, y ordena suspender la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre del 2014, en el asunto signado con el Nº AP31-V-2013-001304, contentivo del juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A, en contra del ciudadano José Reynaldo Gil Idrogo, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

Como consecuencia inmediata de lo anterior, se ordena participar lo conducente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva gestionar lo conducente. Y así también se declara.
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González.

El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,






























LRHG/JM/Alan