REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000008
Visto el escrito presentado el 18 de este mes y año, por el abogado en ejercicio Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado 34.421 y apoderado judicial de la parte demandada, en el cual entre otras consideraciones solicita la verificación del extremo de determinación de competencia por razón del territorio a fin de evitar reposiciones futuras que atrasen el curso de este proceso judicial, el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto aquello en los siguientes términos.
- I -
Consta de autos que el 21 de enero del presente año se admitió la demanda de disolución de compañía incoada por el ciudadano PASCUAL DE JESÚS QUEVEDO GARCÍA contra el ciudadano LUIGI AMBROSINO, ambos plenamente identificados en autos, ordenándose con esto el emplazamiento de dicho demandado.
El 4 de mayo del año en curso el codemandado Luigi Ambrosino, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Augusto Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.226, se dio por citado en esta causa. Seguidamente, por actuación separada suscrita en esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el actor.
El 14 de este mismo mes y año se dictó resolución a través de la cual se inadmitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente, el 18 de los corrientes la nueva representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la verificación de la competencia territorial a los fines de la debida prosecución de este proceso judicial.
- II -
Respecto de la competencia por el territorio, la ley brinda a las partes la posibilidad de elegir entre los distintos fueros, siempre con el fin de facilitar la defensa de la parte demandada. Lo cual revela que la competencia territorial no es un asunto que interese al orden público, salvo en los casos establecidos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo 47 establece que la competencia territorial puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda puede interponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio. Es evidente entonces que el fundamento de la competencia territorial es de orden privado, facilitándosele a las partes el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácil aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 23 de abril de 1981, estableció lo siguiente:
“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”
(Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este juzgador considera pertinente realizar un análisis del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Subrayado y negritas del Tribunal)
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil previamente citado, claramente establece que la parte demandada puede alegar la incompetencia por el territorio sólo como cuestión previa, siguiendo previsiones del artículo 346 eiusdem. Analizando tal precepto normativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 30 de enero de 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
“… según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relebable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio)…”
(Subrayado y negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para alegar la incompetencia por el territorio en razón del fuero elegido por el actor, es promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos del caso en estudio, consta en autos que la parte actora interpuso la demanda ante este circuito judicial y la parte demandada contestó dicha demanda, derivando consecuencialmente la aceptación del fuero elegido por el actor para tramitación y sustanciación de este juicio, evitando cualquier vicio de incompetencia a que fuera estado sometido esta causa.
-III-
Así las cosas, analizados los dispositivos legales previamente transcritos, puede concluir este tribunal que en el caso de marras, no se evidenció que la parte interesada haya cumplido con el precepto legal contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse opuesto a la competencia territorial, mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro. del artículo 346 eiusdem, y siendo que ya precluyó la oportunidad procesal para alegar la misma, es por lo que este sentenciador considera que la solicitud efectuada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI AMBROSINO, plenamente identificados en las actas del presente expediente, no puede prosperar por cuanto el demandado aceptó expresamente el domicilio elegido por el actor, y así expresamente se declara.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000008
LRHG/JM/GEDLER R.
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