REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000028
Admitida como se encuentra la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por el abogado en ejercicio José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO soltero, ÓSCAR ROBERTO MERENO DEL AGUILA soltero, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ soltero, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA casado y, LUÍS ALBERTO SALAZAR FALCÓN soltero, todos mayores de edad, los cuatro primeros de nacionalidad venezolana, y el último de nacionalidad peruana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.213.530, V-23.708.191, V-25.280.016, V-22.019.722 y E-81.660.861, respectivamente, contra la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuatro Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo 1º, de fecha 08 de abril del año 1.991, este tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma lo siguiente:
1. Que para el mes de junio de 2013 se realizó una Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 4, Folio 16, Tomo 26, del protocolo de transcripción del respectivo año.
2. Que dicha Asamblea General de Accionistas tenía como único propósito la remoción, modificación o designación de la junta directiva correspondiente al período del año 2010 al 2012, la cual sería sustituida por una nueva junta directiva que regiría el destino de la “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, correspondiente al período del año 2013 al 2015.
3. Que para tales fines era y sigue siendo necesaria la convocatoria de forma expresa de todos los socios, así como la autorización que debió y debe otorgar la Dirección General de Justicia de la Instituciones Religiosas y Cultos para su registro ante la correspondiente oficina de Registro Público, así como lo disponen los estatutos sociales de dicha asociación civil.
4. Que dicha Asamblea General de Accionistas adolece del cumplimiento de esos requisitos elementales, establecidos expresamente en dichos estatutos sociales.
5. Que por tal motivo cualquier asamblea o reunión que se haya llevado a cabo, como es el caso de la referida Asamblea General de Accionistas, está viciada de nulidad.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el escrito de demanda que sea acordada y decretada por este tribunal una medida cautelar innominada, que prohíba a los directivos de la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS” la realización e inscripción de cualquier asamblea, reunión o cualquier otro acto hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder especial otorgado por la parte actora a su representación judicial, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 17 de noviembre de 2014, autenticado bajo es No. 17, Tomo 168, Folios desde el 61 al 63, marcado “A”.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la asociación civil demandada, donde se evidencia, entre otras cosas, la resolución de aprobar la nueva junta directiva para el período 2013-2015, marcado “B”.
3. Copia certificada del acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la parte demandada, marcada “C”.
4. Copia simple del cuaderno denominado “Padrón Electoral del año 2013”, marcado “D”.
5. VISTO BUENO dado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a la asamblea celebrado el 26 de mayo de 2013, para su registro, el cual se acompaña como documento privado marcado “E”.
6. Original del oficio No. DGJIRC 0526, de fecha 10 de julio de 2013, emanado por dicha Oficina de Registro, marcado “E-1”.
7. Comunicación dirigida a la Presidenta de la Comisión Permanente de Fomento e Impulso del Buen Vivir, anexada como documento privado, marcado “F”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
Para los fines indicados, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada por la atora es una medida cautelar innominada, que prohíba a los directivos de la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS” la realización e inscripción de cualquier asamblea, reunión o cualquier otro acto hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial. Por tal motivo, este tribunal debe realizar algunas consideraciones en torno a las medidas cautelares atípicas.
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aporte al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.

Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, que prohíba a los directivos de la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS” la realización e inscripción de cualquier asamblea, reunión o cualquier otro acto hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial, toda vez que tal solicitud, en este estado y grado del proceso, no cumple los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada, que prohíba a los directivos de la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS” la realización e inscripción de cualquier asamblea, reunión o cualquier otro acto hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en este proceso judicial, formulada por la parte actora en el escrito de demanda, y así se decide.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/GEDLER R.
Asunto: AH12-X-2015-000028