REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000099
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº. 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Rafael Parra Saluzzo, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, Francisco Santana Núñez, Winston Armando Cabrera Arjona y Brenda Carolina Tarifa Cabrera, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.179, 98.424, 93.837, 97.526 y 142.312, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIMATAI MOTOR´S, C.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nro. 39, Tomo 64-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-294444558-6, en la persona de su Presidente FELIX ALBERTO GRATEROL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.005.826, y al ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cedula de identidad Nº. V-4.198.666, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la obligada principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil SIMATAI MOTOR´S, C.A, en la persona de su Presidente FELIX ALBERTO GRATEROL LANDAETA, y al ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la obligada principal. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admisión al presente asunto, ordenándose la citación a los co-demandados.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la demandada y para la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación. Librándose a tales efectos oficio y despacho respectivos.
En fecha 04 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada
En fecha 05 de abril de 2011, compareció la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, solicitando se le sirva nombrarle correo especial, a los fines de llevar la comisión.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal ordenó dejar sin efectos el oficio mediante el cual se comisionar debido a que se incurrió en error material involuntario, en tal virtud se acordó librar nuevo oficio a los fines comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que practique la citación de la parte demandada. Asimismo se designar como a la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, como correo especial.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la abogada Brenda Carolina Tarifa Cabrera, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo consignó acuse de recibo de la comisión librada por el Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2011, fue recibido resultas de comisión proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual manifiestan que la práctica de la citación no fue cumplida.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó agregarla a los autos, tomando debida nota de lo indicado.
En fecha 03 de octubre de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar la citación por carteles de la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordenó librar el cartel de citación en los diarios El Universal y El Nacional. Asimismo ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la fijación del cartel de citación en su domicilio el cual es jurisdicción a su cargo.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Johann Pérez, mediante la cual consignó poder que la acreditó como apoderada judicial. Asimismo solicitó la perención de instancia del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 03 de octubre de 2011 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres (3) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 03 de octubre de 2011, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2011-000099
LRHG/JAMJ/KMG.-