REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000574
PARTE ACTORA: Ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.007.106 y V-6.974.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS, ANTONIO BOLÍVAR y FABIANA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 53.261, 37.197, 10.903 y 139.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D’JESUS PÉREZ, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.826, 59.777, 52.682, 130.580 y 130.582, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Inadmisible)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, por la representación judicial de las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandaron al ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA por rendición de cuentas, fundamentando su demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisión de la demanda.
Planteado así el controvertido respecto de la admisibilidad de la demanda que originó esta causa, corresponde a este tribunal emitir el respectivo pronunciamiento sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de septiembre de 2001 falleció ab intestato la madre de la parte actora, ciudadana CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-998.477, siendo que en la declaración de bienes patrimoniales presentada ante el SENIAT se excluyó de manera intencional las acciones de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de enero de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 12-A (Exp. Nº 67.494).
2. Que dichas acciones pertenecían a la comunidad conyugal que tenía la de-cujus con el padre de las demandantes, ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.171.
3. Que tal exclusión se realizó bajo el falso argumento de que el ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ había recibido la propiedad de acciones que representan el 55% del capital de dicha sociedad mercantil por herencia de su padre, fallecido muchos años antes; el 30% del capital de dicha sociedad mercantil por herencia de su tía, ciudadana TERESA ALIDA MATAYNE (viuda de Enrique Matayne, otro socio fundador, el restante 25% (sic.).
4. Que parte de lo anterior no era cierto, pero no pudo ser comprobado por las demandantes sino luego de una exhaustiva investigación de toda la documentación, luego del fallecimiento ab-intestato de su padre, en el año 2013.
5. Que el 19 de febrero de 2013, cuando falleció el padre de las demandantes, se exigió introducir una declaración sucesoral sustitutiva correspondiente a los bienes de la madre de las demandantes, ciudadana CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, en la cual se incluyera el 50% de las acciones de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN & SUCESORES, C.A., pertenecientes a la que fue su comunidad conyugal, siendo presentada tal declaración sustitutiva en el año 2013, en razón de lo cual se pagaron multas e intereses generados por no haber hecho completa la primera declaración en el año 2002.
6. Que al momento de fallecer la madre de las demandantes, ciudadana CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, su hijo (aquí demandado), ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA era ya propietario del 7,5% de las acciones de la empresa, además de Director Suplente de la Junta Directiva, por lo que conocía el hecho de que la sociedad mercantil FERNAND GARLIN & SUCESORES, C.A., había sido fundada por su padre, su tío FERNANDO GARLIN LÓPEZ y su tío-abuelo ENRIQUE MITAYNE, muchos años después del fallecimiento de su abuelo.
7. Que como consecuencia de lo anterior, las acciones que poseía su padre no habían sido heredadas en el caso del 30%, sino que fueron suscritas en el momento de la fundación, por lo que solo el 25% fueron heredadas de su tía TERESA ALIDA MATAYNE, para completar una participación total del 55% del total de las acciones de la empresa.
8. Que la política comunicacional de la empresa fue sostener públicamente que la empresa había sido fundada por el padre del ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ a principios del Siglo 20, lo cual se evidencia en la página web de la empresa www.garlin.com.ve, donde se indica que los orígenes de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., se remontan al año 1904, que en 1.908 FERNAND GARLIN MONTAUBAN compra la mitad de las acciones de la empresa ORLIAC & CIA y la empresa pasa a denominarse FERNAND GARLIN, C.A. Y que también se afirma en dicha página web que en 1975 la empresa cambió su nombre a FERNANDA (sic.) GARLIN SUCESORES, CA., lo cual es totalmente falso, toda vez que en 1975 se constituyó una nueva empresa.
9. Que la anterior manera malintencionada de narrar erróneamente los orígenes de FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A. persigue la intención de esconder que la empresa en la cual LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA fungió como Director Principal fue constituida en 1975, y que en consecuencia sus hermanas debieron heredar acciones luego del fallecimiento de su madre.
10. Que desde que ocurrió el fallecimiento de la madre de las demandantes, el día 9 de septiembre de 2001, ocurrieron actos ilegales de administración y disposición, los cuales quedaron reducidos en actas levantadas con ocasión de las dos asambleas de la empresa FERNAND GARLIN & SUCESORES, C.A., sobre cuyo nuevo capital accionario tenían derechos hereditario las demandantes, de lo cual se enteraron en el año 2013, cuando se hizo la declaración sucesoral sustitutiva, en la que se incluyeron los derechos sobre las indicadas acciones.
11. Que dichas asambleas se celebraron los días 31 de octubre de 2007 y 12 de enero de 2011 y que desde el fallecimiento de la madre de las demandantes, el día 9 de septiembre de 2001, tanto el padre de las demandantes, ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ, como su hermano, ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, así como los socios de la empresa, ciudadanos FERNANDO LUIS GARLIN LÓPEZ y JOSÉ JADRAQUE CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-944.074 y V-6.977.979, respectivamente, participaron de forma dolosa en asambleas donde se llevaron a cabo actos ilegales de administración y disposición, violando el derecho que tenían las demandantes de cobrar dividendos, emitir opiniones y ejercer el derecho de voto inherente a las acciones en asambleas a las que no fueron convocadas.
12. Que al momento de fallecimiento de la madre de las demandantes, ciudadana CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, del porcentaje accionario de la empresa FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A. que estaba a nombre del ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ (55% del total), tenemos que 28.500 acciones (30% del total), pertenecían a la comunidad conyugal que ambos formaban, por lo que el 50% de dichas acciones (14.250 acciones) formaban parte de los activos del patrimonio hereditario al que tenían derecho las demandantes.
13. Que todo lo anterior conlleva a que deba declararse la nulidad absoluta por falta de consentimiento de las actuaciones plasmadas en las dos asambleas extraordinarias antes señaladas.
14. Que luego de la modificación estatutaria, el demandado ha estado frente a la administración de la empresa y que hoy su designación se encuentra vencida, por lo que sus actuaciones son irregulares e ilegítimas.
15. Que el demandado realizó una solicitud de inscripción de la marca LUIS ENRIQUE GARLIN ante el registro de la Propiedad Industrial a su nombre, en claro perjuicio de la empresa de la que ha sido Director, propietaria de varias marcas con el apellido Garlin y que debió renunciar a su cargo para evitar un conflicto de intereses.
16. Que la empresa se niega a entregar a las demandantes la información auditada y solo les ha entregado estados financieros resumidos y no auditados, en los que se evidencia un notorio deterioro en la situación de la empresa, destacando un aumento de sueldos y bonificaciones presuntamente cobrados por el Director Principal, un aumento inaceptable de 400% en las cuentas por cobrar, un aumento inexplicable en honorarios profesionales pagados a terceros y un nivel exagerado de efectivo en caja expuesto a la inflación, que perjudica enormemente el poder adquisitivo de la empresa.
17. Que el ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA ha abandonado sus funciones diarias en la empresa y se trasladó e los estados Unidos de América, país del cual su cónyuge, según él mismo ha dicho, se ha hecho residente permanente, siendo la dirección de su domicilio en 1513 Presidio Drive, Weston, Florida, por lo que la empresa se encuentra a la deriva, debido a que el otro Director, ciudadano FERNANDO GARLIN LÓPEZ, cuenta con 83 años de edad y sufre de graves problemas de salud que lo incapacitan para ejercer el cargo.
18. Que el Director Suplente de FERNANDO GARLIN LÓPEZ, su hijo FEDERICO GARLIN ORTEGA, vive en la ciudad de Miami desde hace mas de 10 años.
19. Que el inmueble donde residen el demandado y su cónyuge, situado en la ciudad de Weston, Florida, fue adquirido el 17 de septiembre de 2014, por la corporación ANDRA HOLDINGS, LLC, constituida el 28 de agosto de 2014, justo el mes en que ambos se trasladaron a vivir en Estados Unidos, por el precio de US$ 333,500 y aunque figuran como Directores de aquella corporación los ciudadanos DRAGOS RADULESCU y MAGDALENA RADULESCU, no se conoce públicamente quiénes son los dueños de dicha corporación, debido a que DRAGUS RADULESCU es un agente autorizado legalmente por el Estado de Florida para gestionar la constitución de empresas y no tiene su domicilio en el indicado inmueble donde residen el demandado y su cónyuge, por lo que es razonable presumir que aquella corporación pudiera pertenecer al demandado LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA.
20. Que en este último supuesto, sería conveniente solicitar aclarar de dónde provinieron los fondos utilizados para adquirir aquel inmueble de contado, ya que el ciudadano LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ, propietario del 55% de las acciones de FERNANDA GARLAN (sic.) SUCESORES, C.A., falleció sin dejar cantidades en efectivo ni siquiera cercanas a US$ 333,500 o monto equivalente en bolívares, por lo que resultaría bastante sorpresivo que LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA, siendo propietario de apenas el 7,5% de las acciones de FERNAND GARLIN SUCESORES, contara con la elevada cantidad necesaria para comprar ese inmueble.
21. Que por todo lo anterior demanda la obligación de rendir cuentas por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA y solicita que se le condene a pagar costas y costos.
En fecha 19 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el que solicitó la inadmisión de la demanda, sobre la base de la siguiente argumentación:
1. Que las demandantes fundamentan su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y sustentan su cualidad en una pretendida situación jurídica de accionistas de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., alegando falsamente que acompañan al libelo copia auténtica del título que les permite exigir cuentas.
2. Que se opone a la admisión de la demanda, en aras de evitar la inútil sustanciación de un juicio cuyo destino será la revocatoria del auto de admisión o la declaratoria con lugar de la cuestión previa correspondiente, solicitando que el tribunal declare liminarmente la falta de cualidad, habida cuenta que la misma constituye materia que concierne al orden público.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio, corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, entre otros asuntos, los siguientes: (i) La discusión, aprobación y modificación del balance Genaro, con vista al informe del Comisario; (ii) nombra a los administradores, llegado el caso; y, (iii) nombra a los comisarios.
4. Que de igual forma lo establecen los estatutos de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN & SUCESORES, S.A., por lo que es ante la asamblea ordinaria de accionistas, ante la cual la Junta Directiva o administradores principales deben presentar las cuentas de su gestión en un período determinado y en forma conjunta y no como confusamente lo pretenden los actores, quienes se pretenden accionistas de dicha sociedad mercantil.
5. Que el artículo 310 del Código de Comercio establece que la acción contra los administradores por hechos que sean responsables corresponde a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de persona nombrada al efecto y que los administradores tienen obligación de rendir cuentas ante la asamblea de accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la acción para exigir dichas cuentas o exigir la responsabilidad de las gestiones cumplidas en perjuicio de la sociedad corresponde a la asamblea.
6. Que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de manera indirecta, mediante una denuncia ante los comisarios de las irregularidades cometidas por los administradores, y que los comisarios podrían acordar la convocatoria de la asamblea y activar los distintos mecanismos que les proporciona la ley en tales casos.
7. Que la asamblea de accionistas es el órgano que designa a los administradores y solo ante ella éstos deben rendir cuentas de su gestión, principio éste reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos jurisdiccionales de la República y en este sentido transcribe parcialmente la decisión vinculante Nº 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(...) la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.”.
8. Que con base en la normativa y la sentencia vinculante antes citada resulta evidente la falta de cualidad de las demandantes en esta causa, puesto que la acción ejercida corresponde exclusivamente a la asamblea de accionistas, que no ha facultado a las demandantes para su ejercicio.
9. Que las demandantes establecen falsamente que acompañan copia auténtica del título que hace exigible la redición de cuentas, cuando en realidad se limitaron a acompañar al libelo de la demanda los siguientes recaudos: (i) Copias simples de acta de matrimonio; (ii) Copia simple de las actas de nacimiento de las demandantes; (iii) Copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., de fecha 31 de octubre de 2007; (iv) Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., de fecha 12 de enero de 2011; y (v) Copias simples de la declaración sucesoral sustitutiva donde se evidencia la no inclusión de las acciones de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., que pertenecieron a la de-cujus CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 9 de septiembre de 1991.
10. Que de lo anterior se evidencia que no se acompañó copia auténtica del título que las habilite para solicitar cuentas y que las actoras confunden como títulos auténticos las copias de las asambleas de accionistas, lo cual es un error, ya que –a su juicio- una asamblea de accionistas no es un documento auténtico.
11. Que resulta imperioso citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Quintota”, la cual transcribe parcialmente y en cuyo texto se lee: “(...) al no disponer el actor de prueba auténtica de parta accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.”.
12. Que de la anterior decisión se evidencia que para interponer un juicio de rendición d ecuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto al libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y que comoquiera que en este caso no se cumplió con tal extremo, solicita que la demanda sea declarada inadmisible.

- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
• MARCADO “A”: Instrumento poder otorgado por la parte demandante a los apoderados Actores (folios 12 al 14).
• Copia simple de cédulas de identidad y RIF de las demandantes y su apoderado (folios 13 al 20).
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS JESUS MANZANILLA BARBOZA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA (folio 21).
• MARCADO “B”: Poder otorgado por las demandantes al ciudadano NESTOR JOSÉ NOGUERA MANZANILLA (folios 22 al 28).
• Copia simple de la cédula de la cédula de identidad y RIF del ciudadano antes mencionado (folios 29 y 30).
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS JESUS MANZANILLA BARBOZA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA (folio 31).
• MARCADA “C”: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EMILIO GARLIN LÓPEZ y CONCEPCIÓN GARCÍA VILLASANA (folio 32).
• MARCADA “D”: Copia simple del acta de nacimiento de la demandante JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA (folio 33).
• MARCADA “E”: Certificación emanada de la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a los datos filiatorios de la demandante MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA (folio 34).
• MARCADAS “F” y “G”: Copias simples de actas de asambleas de la sociedad mercantil FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., celebradas los días 31 de octubre de 2007 y 12 de enero de 2011 (folios 35 al 47).
• MARCADA “H”: Copia simple del certificado de solvencia y declaración sustitutiva de la sucesión de la ciudadana CONCEPCIÓN GARCÍA DE GARLIN, expedida por el SENIAT (folios 48 al 56).

- IV -
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se le ordene a los codemandados rendir cuentas, a tal efecto baso su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, caso “QUINTOCA”, el cual es del tenor siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales...”
(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por loo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
(Resaltado nuestro)

Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este sentenciador que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas. En consecuencia, este sentenciador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por las ciudadanas JOSEFINA MARÍA GARLIN GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARLIN GARCÍA en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARLIN GARCÍA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte actora y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,