REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000511
PARTE ACTORA: BANCRECER S.A, BANCO MICROFINANCIAERO (originalmente denominado BANCRECER S.A BANCO DE DESARROLLO) Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nro 39, Tomo 84-A Sgdo, modificado sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el Nro 23, Tomo 74-A-Sdo y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro 35, Tomo 13-A-Sdo e inscrito en el Registro ÚNICO DE información Fiscal (R.I.F) bajo las siglas J-31637417-3.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, FELIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA y BETTY DEL CARMEN PEREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 19.980

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro 6 tomo 38-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo las siglas J-29899102-0 y el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 15.456.019.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No.: AP11-M-2014-000511

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 27 de noviembre del 2014 por la entidad financiera BANCRECER S.A. BANCO MICROFINANCIERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A y MAURICIO LONDOÑO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A y del ciudadano MAURICIO LONDOÑO, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se libró la compulsa de citación.
En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil acc consignó en un folio útil recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano MAURICIO LONDOÑO
En fecha 12 de marzo del 2015, compareció el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de marzo del 2015, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fechas 27 de marzo y 11 de mayo del 2015, compareció el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y solicitó se decrete la confesión ficta.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que consta de documento autenticado por la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Abril de 2013, anotado bajo el Nro 11, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria y el cual acompañó al libelo de la demanda, entre la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2010, bajo el Nro 6, tomo 38-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.F.F), bajo las siglas J-29899102-0 y su representado BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, se suscribió un contrato de préstamo a intereses mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A, antes identificada recibió de su representada BANCRECER S.A BANCO MICROFINANCIERO, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.1.000.000,00), a su entera satisfacción, para ser destinada a la adquisición de maquinaria (equipamiento) para el desarrollo de un proyecto microempresarial.
2. Que la referida cantidad devengaría a favor de su representado BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, revisables y ajustables mensualmente. La tasa de interés que se fijó para el primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del referido crédito fue del 24% anual y para los periodos restantes, la tasa de interés sería calculada por su representado, BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, con sujeción a las disposiciones dictadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda dicha facultad, tomando como referencia la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo prestamos agrícolas y preferenciales, pactada por los Bancos Microfinancieros del País.
3. Que dichos intereses serían pagaderos conjuntamente con las amortizaciones a capital en las oportunidades correspondientes.
4. Que fue convenido que el referido préstamo sería pagado por la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A a su representado, BANCRECER, S.A BANCOMIGROFINANCIERO, en moneda de curso legal, en el plazo de 18 meses contados a partir del desembolso del mismo, mediante la amortización de 18 cuotas variables contentivas de capital e intereses, las cuales tendrían vencimiento mensuales y consecutivos siendo pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha vencimientos mensuales y consecutivos siendo pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo y las cuotas restantes, en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación.
5. Que las cuotas estarían conformadas de la forma siguiente: al monto de la amortización mensual a capital, resultante de dividir el saldo deudor a capital entre el número de meses que conforman el plazo del referido crédito, le serían sumados los intereses calculados de conformidad con lo establecido en dicho documento de crédito.
6. Quedó igualmente establecido en el aludido contrato de préstamo, que la falta de pago oportuno de las cuotas estipuladas produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible la cancelación total e inmediata del saldo total adeudado por la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A, a su representado BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO.
7. Que la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A debería pagar a su representado, BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de intereses que resultare de adicionarle tres (3) puntos enteros porcentuales a la tasa de interés ya estipulada.
8. Que a fin de realizar los pagos de las cuotas pactadas la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A, a) en las taquillas del Banco mediante depósitos en la cuenta bancaria de dicha empresa; b) mediante deposito en las cuentas recaudadoras abiertas por su representado, BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, en otras Instituciones bancarias con los cuales este hubiese suscrito convenios de cobranzas y cuyos números la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A declaró conocer.
9. Que igualmente estipulado en dicho contrato, que a los fines de garantizar las resultas del referido crédito, el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.456.019, actuando en su propio nombre e independientemente de su carácter se constituyó en fiadr solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A, mediante el referido documento a favor de su representado BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO.
10. Que dicha garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que se subsistiesen las obligaciones asumidas en el referido documento de préstamo, has su definitiva cancelación.
11. Que el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, autorizo de manera irrevocable a su representado para cargarle en cualquier cuenta o deposito que mantuviese en el mismo, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en el referido contrato o compensarla con cualquier acreencia que tuviese a su favor.
12. Que encontrándose el plazo vencido el referido préstamo habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la procedencia de la confesión ficta en el presente caso.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano MAURICIO LONDOÑO, en su carácter de Presidente y deudor principal de la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA C.A.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión del demando, fue cumplida por cuanto, quedó debidamente citado en el momento que firmo el recibo de comparecencia en fecha 19 de enero del 2015.

Habiéndose entonces complementado la citación de la parte demandada el día 20 de enero de 2015, fecha en que el ciudadano Alguacil consigno el recibo debidamente firmado por el demandante, de modo que, al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 23 de febrero del 2015. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 24 de febrero de 2015 por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 16 de marzo de 2015, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 24, 25, 26, 27, de febrero de 2015, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 13 y 16 de marzo del 2015, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio. En consecuencia considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-


- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCRECER, S.A BANCO MICROFINANCIERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LONDOÑO Y MOLINA, C.A y el ciudadano MAURICIO LONDOÑO, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.487.510,66), por concepto de saldo del capital.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.88.312,71), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del 24% anual, causados desde el día 05 de enero de 2014 hasta el día 22 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.006,76), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 05 de enero de 2014 hasta el día 22 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Los intereses pactados y de mora que se han vencido desde el día 23 de octubre de 2014 hasta el definitivo pago de la obligación.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-

EL SECRETARIO,