REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2001-000003
Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 20915, suscrito por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.221, con domicilio procesal en la carrera 15, entre la calles 27 y 28 edificio Torre Centro, piso 2, oficina 2-C. Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter apoderado judicial de la firma mercantil AVALES Y GARÁNTÍAS FINANCIERAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13-03-1990., según poder otorgado por el ciudadano PIO CLEMENTE CARRILO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.907, quien adujo ser Presidente de la referida empresa, mediante la cual consigna transacción realizada por AVALES Y GARNATÍAS FINANCIERA C. A., y el BANCO INDUISTRIAL DE VENEZUELA C. A., debidamente notariada ante la Notaría Interna del mencionado banco, en fecha 17-07-2014, inscrita bajo el Nº 15, tomo 4, de los libros respectivos de la notaría interna del banco, es por lo que solicita se homologue dicha transacción y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar así como el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
Asimismo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso que nos ocupa, previa interpretación progresiva del mencionado artículo, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgado evidenció que no consta en autos el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13-03-1990. bajo el Nº 67, Tomo 9-A, cuya última modificación estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-12-1999, bajo el Nº 11, tomo 47-A., en la que se evidencie la cualidad que ostenta tener el ciudadano PIO CLEMENTE CARRILLO RODRÍGUEZ, como Presidente de la referida empresa, así como las facultades conferidas para celebrar la transacción supra mencionada, en virtud de ello, el Tribunal considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, .consignada en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado FRANKLIN ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandada, en los términos expuestos, es por lo que se insta a la parte demandada, a consignar Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS C. A., a objeto de verificar las facultades que aduce tener el ciudadano PIO CLEMENTE CARRILLO RODRÍGUEZ, como Presidente de la referida empresa para celebrar la transacción supra mencionada, así como su condición de Presidente respecto de la referida sociedad mercantil y una vez conste en autos la misma se proveerá en cuanto a la transacción que nos ocupa.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
El SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: Ah12-M-2001-000003
Asistente que realizó la actuación: Jaime.
|