REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo del 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000470.

PARTE ACTORA: Ciudadano Pedro Vicente Rivas Molleda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Roman Eloy Agrote, Roberto Taricani y Katherin Urbina Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674, 36.232 y 81.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Eduardo Borges Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.385.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA (Inadmisible)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 16 de abril del 2015 por la representación judicial del ciudadano Pedro Vicente Rivas Molleda, que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.

Posteriormente, en fecha 22 de abril del corriente año, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que desde el mes de diciembre del año 2012 sostuvo conversaciones con el demandado a los fines de la compra de un vehículo automotor, camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, año 2013;
2. Que el demandado fijó como precio por la compra del vehículo antes aludido la cantidad de seiscientos un mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 601.200,00), el cual sería entregado al cabo de 30 días luego de haberse efectuado en pago correspondiente;
3. Que efectuó el mencionado pago, mediante la realización de dos (02) transferencias bancarias a la cuenta del demandado, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuenta número: 0134-0053-92-0533062155;
4. Que dichas transferencias fueron realizadas de manera exitosa, y así recibidas por el demandado en su cuenta bancaria;
5. Que es el caso, que se le ha solicitado al demandado de diferentes formas para que cumpla de manera voluntaria y amistosa el convenio que realizaron entre los meses de diciembre del 2012 y enero del 2013, o de lo contrario le devolviera el dinero con sus respectivos intereses, siendo que dichas gestiones han resultado infructuosas; y
6. Que en tal sentido, demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Carlos Eduardo Borges Soto, mediante la presente acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), a los fines de que sea intimado al pago de las cantidades de dinero suficientemente descritas en el escrito de demanda cursante en autos.

-III–
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, protocolizado ante la Notaría Pública Novena de Baruta, Estado Miranda, en fecha 04 de octubre del 2013, bajo el Nº 02, Tomo 90, folios 09 al 11 de los libros de autenticaciones respectivos;
2. Copias simples de cuatro (04) comprobantes electrónicos de transferencias a terceros de la institución financiera Banco Banesco;
3. Copia simple de correo electrónico aparentemente emitido al ciudadano Pedro Rivas; y
4. Copia simple en la que aparecen reflejados dos (02) números telefónicos.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Subrayado del Tribunal)

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya transcritos con anterioridad, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados por el demandante, y que han sido precedentemente señalados, no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas.
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, y así se decide.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Y así también se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto previamente, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Se condena en costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

LUÍS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.

En la misma fecha se registró y publico la anterior resolución, siendo las ________.

EL SECRETARIO,

























LRHG/JM/Alan.