REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000621
PARTE ACTORA: Ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JANNIS PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GUANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.084.419.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ROSA ANTONIA PADILLA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.271 y 122.873, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 3° artículo 185 del Código Civil)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio que en fecha 13 de junio de 2013, incoada por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER en contra de la ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GUANGA, por el cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 27 de mayo de 1981.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 27 de mayo de 1981 el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GUANGA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán, Calle 6 entre segunda y tercera avenida, Edificio Titano II, Piso 4, Apartamento N° 4-A, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que de dicha unión nacieron cuatro (04) hijas hembras, las cuales ya son mayores de edad y perfectamente hábiles.
4. Que durante años de matrimonio la convivencia se desenvolvió en un ambiente de armonía y felicidad, pero durante los últimos años la cónyuge, ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GUANGA, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER.
5. Que el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, decidió cambiar de domicilio, estableciéndose en la Urbanización Florida Norte, Callejón Ávila, Calle El Bosque con J.B Arismen, Casa 9, Apartamento 11, Caracas, Parroquia el Recreo, en fecha 05 de enero de 2006.
6. Que como consecuencia, el lapso de separación de los cónyuges, para la fecha de interposición de la demanda, era de siete años y cinco meses.
7. Que la situación se tornó insostenible, ya que la cónyuge lo hostigaba y agredía verbalmente, dañando sus objetos personales, llegando a excesos y crueldad excesivas, que hicieron imposible la vida en común.
8. Que como consecuencia de lo anterior, demanda el divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
La notificación al Ministerio Público se hizo constar en fecha 1º de octubre de 2013, siendo que el complemento de la citación de la parte demandada, se hizo constar en fecha 14 de febrero de 2014.
En fecha 1º de abril de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, tanto en los hechos como el derecho, por ser falsos de toda falsedad.
2. Que niega, rechaza y contradice que durante los últimos años haya comenzado a demostrar un “desapego” hacia su esposo, cuando en realidad el demandante dejó de ocuparse de los gastos del hogar, lo que obligó a que su esposa y sus tres hijas se dedicaran a trabajar en la peluquería de la sociedad mercantil INVERSIONES NILO MAR 2000, C.A., propiedad de la comunidad conyugal, hasta que el cónyuge cerró dicho establecimiento, en su afán de hacerles daño, siendo sus intenciones vender y traspasar el local arrendado.
3. Que la cónyuge demandada tuvo que demandar a la parte actora por manutención ante la extinta Sala Unipersonal de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP51-V-2005-10473, porque incumplió sus deberes como padre hasta de su última hija.
4. Que en virtud del abandono por parte del cónyuge, interpuso denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 15 de febrero de 2015 (Exp. Nº 0073-05), que fue remitida a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de Caracas (Exp. Nº 01-F128-1425-2005) y posteriormente remitida al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº 5543-05).
5. Que su cónyuge la insultaba, amenazaba y agredía físicamente, lo que se tradujo en un abandono material (afectivo, moral y económico), violando los deberes consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
6. Que el cónyuge es titular de varias cuentas bancarias en bolívares y en dólares.
7. Que el cónyuge demandante amenazaba a la cónyuge demandada con prenderle fuego al apartamento con ella y sus hijas dentro del mismo, y que lo anterior fue motivado por una aclaratoria que la cónyuge demandada hizo protocolizar, haciendo constar que dicho inmueble era propiedad de la comunidad conyugal.
8. Que en fecha 5 de octubre de 2005 interpuso una segunda denuncia en contra del cónyuge demandante, por cuanto éste la insultó, amenazó y agredió físicamente, cuando le lanzó un golpe dirigido a la cara y que finalmente le golpeó un seno, que la agarró por el cuello con intensión de rompérselo y que la hubiera matado, sino la hubieran ayudado sus hijas.
9. Que lo anterior motivó a que fueran dictadas medidas de protección, la salida inmediata del hogar del agresor, a los fines de preservar la integridad física y psicológica de la cónyuge demandada y de sus hijas, la cual se ha cumplido hasta la fecha, toda vez que el cónyuge demandante nunca mas habitó el domicilio conyugal.
10. Que en fecha 8 de noviembre de 2005 interpuso la tercera denuncia en contra del cónyuge demandante, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de Caracas, por cuanto el cónyuge demandante cerró la peluquería y no le permitía en ingreso a la misma, sin importarle que en la misma se generaba el ingreso para cubrir las necesidades básicas de sus hijas.
11. Que todos los hechos denunciados fueron ratificados por sus hijas, quienes siempre fueron testigos de las agresiones físicas y verbales que su esposo le profería.
12. Que interpuso una cuarta denuncia contra su esposo que resultó sobreseída, sin que su agresor fuese sancionado y que también intentó una acción de amparo constitucional, cuyo expediente resultó misteriosamente extraviado.
13. Que el demandante no se cansa de mentir, al punto que en el año 2006 interpuso otra demanda de divorcio basada en testigos falsos, la cual fue conocida por la extinta Sala Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP51-V-2006-635), que declaró sin lugar la demanda de divorcio, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue ratificada en alzada.
14. Que la demanda incoada por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, sea declarada sin lugar, por ser manifiestamente temeraria con todos los pronunciamientos de ley.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, siendo que la parte demandada promovió pruebas y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada de forma extemporánea. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 10 de julio de 2014 y en esa misma resolución se declararon extemporáneas la promoción de pruebas de la parte demandada, así como la oposición formulada por esta última.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe señalarse que los excesos, sevicia e injurias, a que se refiere la norma, para que sean causal de divorcio, deben ser a tal punto graves que hagan imposible la vida en común.
Establecido lo anterior, debe observarse que de la lectura la narración contenida en el libelo de la demanda revela que la parte accionante, en general, no alegó los hechos concretos, específicos y objetivos, con indicación clara de forma, tiempo y lugar, susceptibles de ser probados por el accionante y luego analizados por el tribunal, para determinar la necesaria relación lógica de identidad que debe existir entre esos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, vale decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal.
En síntesis, en el libelo de la demanda, la parte actora refiere conductas descritas de forma vaga, ambigua y subjetiva, literalmente así:
“... comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi persona, por cualquier asunto protestaba y cuando yo trataba de conversar con ella para aclarar lo que le sucedía y tratar de remediar la situación de desapego e incomodidad que yo le provocaba con mi sola presencia, se apartaba profiriendo insultos. (...) En consecuencia, el tiempo o periodo de separación de los cónyuges cuenta de siete (7) años y cinco (5) meses. En definitiva todo esto debido a que la situación se tornó insostenible ya que mi cónyuge BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA continuaba hostigándome, agrediéndome verbalmente y dañándome los objetos personales, llegando así a los excesos y crueldad excesiva por parte de mi cónyuge BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA, antes prenombrada; también se rebasaron los límites de la conducta y comportamiento en nuestra relación diaria lo cual ya no permite la vida en común.”
De la anterior transcripción del libelo de la demanda no emergen hechos específicos que puedan ser analizados y calificados por el Juzgador, con indicación de circunstancias y ubicación en el tiempo y espacio. En consecuencia, sobre la base de esta serie de alegaciones indeterminadas, mal podría este Juzgador concluir que en este caso se ha verificado la causal de divorcio invocada por el demandante, y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, también se observa que el único hecho con algún grado de objetividad, afirmado en el libelo de la demanda, se refiere a lo siguiente:
“Posteriormente me impidió entrar al cuarto donde compartía con ella, ya que cuando yo regresaba del trabajo estaba encerrada en el mismo y no me abría la puerta, por lo que tuve que quedarme durmiendo en el sofá que para entonces estaba en la sala del apartamento, hecho que ocurrió durante mas de dos años comenzando desde el año 2003 hasta aproximadamente en diciembre de 2005.”
En virtud de lo anterior, el análisis de los elementos de prueba adquiridos por este proceso estará circunscrito a verificar si los hechos antes transcritos resultaros efectivamente demostrados en esta causa.
En la oportunidad procesal correspondiente, fueron admitidos y evacuados los siguientes medios probatorios:
1. Informe médico de perfil psicológico del demandante. Pese a la autenticidad de dicho instrumento, atribuida por el artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, se observa que dicho instrumento nada aporta para demostrar los únicos hechos objetivos alegados en la demanda, como fundamento fáctico de la pretensión de divorcio. Así se establece.
2. Poder especial otorgado por el demandante a la abogada que lo representa en este proceso judicial. Dicho instrumento tiene el valor de documento auténtico, con el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la satisfacción del mandato legal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
3. Decisión judicial de sobreseimiento de las denuncias interpuestas por la demandante en contra de la parte demandada. Por tratarse de un instrumento judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de instrumento auténtico, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Constancia de domicilio permanente del demandante, emitida por la Junta Comunal de la Parroquia El Recreo. Por aplicación extensiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho instrumento goza de una presunción de legalidad y legitimidad.
5. Testimoniales:
5.1. Al rendir su testimonio, el ciudadano MOHAMOUD ABDALLAH, manifestó lo siguiente:
“AL PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ABDEL RAHIM KHADER Y BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA? CONTESTO: Si. AL SEGUNDO: Si le consta que los ciudadanos antes mencionados, fijaron su domicilio en la calle 6 de la urbanización Montalbán entre Segunda y tercera Avenida, Edificio Titano II, piso 4, Apartamento N° 4-A, Parroquia La Vega, Jurisdiicion del Municipio Libertador del Distrito Capital? CONSTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca incumplia sus deberes conyugales para con su esposo?. CONTESTO: Si. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca, agredía tanto fisica como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Si. AL QUINTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad observó al Sr. ABDEL RAHIN KHADER, agredir de alguna forma a su esposa? CONTESTO: No. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ BRACHO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271, actuando en representación de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez Guanca suficientemente identificada en autos parte demandada y expone: A todo evento y sin convalidar y estar de acuerdo con la manera como fueron formuladas las preguntas al testigo identificado arriba, porque considero que las preguntas inducen la respuesta del testigo en cuestion lo cual contradice las normas procesales correspondientes, asi mismo se presume que el testigo fue o tuvo conocimiento previo de las preguntas que se le iban a realizar en este acto por lo que para esta representación privada no tiene velidez para declara en la presente causa, el Tribunal con vista al planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, y examinadas la preguntas formualdas al testigo objeto de exámen, y dado que la parte solicitante realizó tal pedimento luego de interrogado el testigo presentado, tiene como válido el interrogatorio habido. Seguidamente la representación judciial de la parte demadnada pasó a realizar a dicho testigo la repreguntas respectivas, conforme a los siguientes particulares: AL PRIMERO: Diga el Testigo las caracteristicas fisicas de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez, tomando en consideración que la primera pregunta realizada contesto que la conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: Es una señora bajita y he ido varias veces a su casa. AL SEGUNDO: Diga el testigo que indique el color del Edificio y del apartamento tomado en consideración que en la segunda pregunta y en la primera repregunta respondió conocer el inmueble del domicilio conyugal y haber respondido que a ido varias veces al mismo? CONTESTO: El color del Edificio es Marron, hasta el color del mueble de la casa es marrón, el color del apartamento es Beiges. AL TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento anterior puede informar a este Tribunal como este Distribuido el apartamento en cuestión y de que color es la entrada principal y cuantas puestas y rejas tiene? CONTESTO: tiene una reja y una puerta e ingresado hasta la sala no he ingresado a los cuarto no se cuantas habitaciones tiene no me compete. AL CUARTO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez no cumplia sus deberes conyugales? CONTESTO: Por las mismas quejas de su marido. AL QUINTO: Diga el testigo como le cosnta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez agredía tanto fisica como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Estando presente en la sala en una oportunidad lo agredio verbalmente a su esposo sin llegar a maltratolos fisico. AL SEXTO: Diga el Testigo indique fecha de cuando sucedieron los hechos que respondió en la repregunta presentente? CONTESTO: Eso fue hace mas de 10 años yo no tengo computadora en mi mente para grabar fechas. AL SEPTIMO: Diga el testigo como explica que en la cuarta pregunta respondio que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez agredia fisica y verbalmente a su conyuge y en la quinta repregunta respondió que solo presensió una agreción verbal? CONTESTO: Por supuesto que agrede verbalmente, es capaz de agreder fisicamente, la agreción verbal es más dolorosa que físicamente. AL OCTAVO: Diga el Testigo como le consta los hechos declarado en este acto? CONTESTO: es el conocimiento que tengo de este caso.”
5.2. Al rendir su testimonio, la ciudadana RUBÍ HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:
“AL PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ABDEL RAHIM KHADER Y BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA? CONTESTO: Si los conozco. AL SEGUNDO: Si le consta que los ciudadanos antes mencionados, fijaron su domicilio en la calle 6 de la urbanización Montalbán entre Segunda y Tercera Avenida, Edificio Titano II, piso 4, Apartamento N° 4-A, Parroquia La Vega, Jurisdiicion del Municipio Libertador del Distrito Capital? CONSTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca incumplia sus deberes conyugales para con su esposo?. CONTESTO: Si. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca, agredía tanto fisica como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Si. AL QUINTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad observó al Sr. ABDEL RAHIN KHADER, agredir de alguna forma a su esposa? CONTESTO: No. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ BRACHO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271, actuando en representación de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez Guanca suficientemente identificada en autos parte demandada y expone: A todo evento y sin convalidar y estar de acuerdo con la manera como fueron formuladas las preguntas al testigo identificado arriba, porque considero que las preguntas inducen la respuesta del testigo en cuestion lo cual contradice las normas procesales correspondientes, asi mismo se presume que el testigo fue o tuvo conocimiento previo de las preguntas que se le iban a realizar en este acto por lo que para esta representación privada no tiene velidez para declara en la presente causa, el Tribunal con vista al planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, y examinadas la preguntas formualdas al testigo objeto de exámen, y dado que la parte solicitante realizó tal pedimento luego de interrogado el testigo presentado, tiene como válido el interrogatorio habido. Seguidamente la representación judciial de la parte demadnada pasó a realizar a dicho testigo la repreguntas respectivas, conforme a los siguientes particulares: AL PRIMERO: Diga el Testigo las caracteristicas fisicas de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez, tomando en consideración que la primera pregunta realizada contesto que la conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: Es una señora pequeña pelo negro. AL SEGUNDO: Diga el testigo que indique el color del Edificio y del apartamento tomado en consideración que en la segunda pregunta respondio conocer el inmueble? CONTESTO: El color del Edificio es Gris, y el color del apartamento a no se, antes estaba de blanco y ahora no se. AL TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento anterior puede informar a este Tribunal de que color es la entrada principal y cuantas puestas y rejas tiene? CONTESTO: No recuerdo eso fue hace mucho tiempo. AL CUARTO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez no cumplia sus deberes conyugales? CONTESTO: El señor trabajaba y cuando llegaba no le atendia sus cosa. AL QUINTO: Diga el Testigo como sabe que cuando el señor llegaba a su casa su esposa no lo atendia; CONTESTO: Porque mi mamá era muy amiga del señor y el le contaba sus cosa a mi papá y a mi mamá y como ella no lo atendia. AL SEXTO:Diga el testigo como le cosnta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez agredía tanto fisica como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Porque en ese tiempo yo tenia 14 años y el siempre llagaba rajuñado. AL SEPTIMO: Diga el Testido como sabe usted que esos rajuños a los que se refiere en su respuesta anterior se los hizo la señora Blanca Ines Rodriguez? CONTESTO: Porque el le vendia ropa a su mamá y el siempre le contaba a su mamá que ella lo rajuñaba siempre buscaba una pelea.”
5.3. Al rendir su testimonio, el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO, manifestó lo siguiente:
“AL PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ABDEL RAHIM KHADER Y BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA? CONTESTO: Si. AL SEGUNDO: Si le consta que los ciudadanos antes mencionados, fijaron su domicilio en la calle 6 de la urbanización Montalbán entre Segunda y tercera Avenida, Edificio Titano II, piso 4, Apartamento N° 4-A, Parroquia La Vega, Jurisdiicion del Municipio Libertador del Distrito Capital? CONSTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca incumplia sus deberes conyugales para con su esposo?. CONTESTO: Si. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca, agredía tanto fisica como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Si. AL QUINTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad observó al Sr. ABDEL RAHIN KHADER, agredir de alguna forma a su esposa? CONTESTO: No. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ BRACHO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271, actuando en representación de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez Guanca suficientemente identificada en autos parte demandada y expone: A todo evento y sin convalidar y estar de acuerdo con la manera como fueron formuladas las preguntas al testigo identificado arriba, porque considero que las preguntas inducen la respuesta del testigo en cuestion lo cual contradice las normas procesales correspondientes, el Tribunal con vista al planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, y examinadas la preguntas formualdas al testigo objeto de exámen, y dado que la parte solicitante realizó tal pedimento luego de interrogado el testigo presentado, tiene como válido el interrogatorio habido. Seguidamente la representación judciial de la parte demadnada pasó a realizar a dicho testigo la repreguntas respectivas, conforme a los siguientes particulares: AL PRIMERO: Diga el Testigo las caracteristicas fisicas de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez, tomando en consideración que la primera pregunta realizada contesto que la conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: Ella es bajita con el pelo negro. AL SEGUNDO: Diga el Testigo cual es la relación que lo une a usted con la señora Blaca Ines Rodriguez y el señor Abdel Rahin Khader? CONTESTO: con Abdel si porque tengo mucho tiempo conociendolo. AL TERCERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Blanca Ines Rodriguez? CONTESTO: Claro, de vista la conozco porque una vez él me invitó a su apartamento. AL CUARTO: Diga el testigo como explica que haya dicho que conoce a la ciudadana Blanca Ines Rodriguez de vista trato y comunicación y en la respuesta anterior afirma que solo la conoce de vista? CONTESTO: De vista nada mas. AL QUINTO: Diga el testigo las caracteristicas del domicilio de los conyuges tomando en cuenta que dijo que había ido al apartamento en una oportunidad? CONTESTO: En esa epoca creo que era marrón AL SEXTO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez no cumplía sus deberes conyugales? CONTESTO: Bueno porque el siempre me contaba eso de tantos años que lo conozco yo a él. AL SEPTIMO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez agredía tanto física como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Bueno como le repito como yo soy amigo de él, él siempre me contaba lo que pasaba por allá.”
5.4. Al rendir su testimonio, el ciudadano OMAIRA J. QUINTERO, manifestó lo siguiente:
“AL PRIMERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores ABDEL RAHIM KHADER Y BLANCA INES RODRIGUEZ GUANGA? CONTESTO: Si, si los conozco. AL SEGUNDO: Si le consta que los ciudadanos antes mencionados, fijaron su domicilio en la calle 6 de la urbanización Montalbán entre Segunda y tercera Avenida, Edificio Titano II, piso 4, Apartamento N° 4-A, Parroquia La Vega, Jurisdición del Municipio Libertador del Distrito Capital? CONSTESTO: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca incumplia sus deberes conyugales para con su esposo?. CONTESTO: Si. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que la Sra. Blanca Ines Rodriguez Guanca, agredía tanto fisica como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Si. AL QUINTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad observó al Sr. ABDEL RAHIN KHADER, agredir de alguna forma a su esposa? CONTESTO: No. En este estado la representación judicial de la parte actora expone: Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ BRACHO de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271, actuando en representación de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez Guanca suficientemente identificada en autos parte demandada y expone: A todo evento y sin convalidar y estar de acuerdo con la manera como fueron formuladas las preguntas al testigo identificado arriba, porque considero que las preguntas inducen la respuesta del testigo en cuestion lo cual contradice las normas procesales correspondientes, el Tribunal con vista al planteamiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, y examinadas la preguntas formualdas al testigo objeto de exámen, y dado que la parte solicitante realizó tal pedimento luego de interrogado el testigo presentado, tiene como válido el interrogatorio habido. Seguidamente la representación judciial de la parte demadnada pasó a realizar a dicho testigo la repreguntas respectivas, conforme a los siguientes particulares: AL PRIMERO: Diga el Testigo las caracteristicas fisicas de la ciudadana Blanca Ines Rodriguez, tomando en consideración que la primera pregunta realizada contesto que la conoce de vista trato y comunicación? CONTESTO: Es una persona baja, de pelito negro. AL SEGUNDO: Diga el Testigo cual es la relación que lo une a usted con la señora Blanca Ines Rodriguez y el señor Abdel Rahin Khader? CONTESTO: Simplemente amistad. AL TERCERO: Diga el testigo como le consta que el domicilio conyugal fue fijado en la dirección indicada segunda pregunta ? CONTESTO: Porque una vez vez fui para allá y era allí. AL CUARTO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez no cumplía sus deberes conyugales? CONTESTO: Bueno lo que pasa es que Abdel, siempre se quejaba de que al llegar a su casa no conseguia comida hecha, ropa limpia y en general todo lo de la casa a pesar de que ella no trabajaba. AL QUINTO: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Blanca Ines Rodriguez agredía tanto física como verbalmente a su cónyuge? CONTESTO: Bueno reallmente por la amistad mas cercana que Abdel contaba que ella siempre lo insultaba y cuando se ponia más brava se le iba encima.”
A los fines de valorar las anteriores pruebas testificales con apego a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en el acta levantada con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de dichos testigos, en razón de la edad, vida y costumbres de los testigos.
Específicamente, el testigo MOHAMOUD ABDALLAH, se contradijo al indicar en las preguntas que había presenciado agresiones físicas y verbales proferidas por la demandada al demandante, pero en las repreguntas manifiesta haber presenciado solamente agresiones verbales, negando tales agresiones físicas, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha la declaración de ese testigo, en razón de tal contradicción observada en su declaración. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la declaración de los otros tres testigos, se aprecia que las preguntas formuladas por el promovente no hacen referencia a hechos concretos, objetivos, claros y específicos, con determinación de modo, tiempo y lugar, por lo que las mismas en nada contribuyen a la demostración de algún hecho determinante en la decisión de esta causa. Luego de tales interrogantes, los testigos se limitaron a contestar con una simple afirmación las primeras cuatro preguntas formuladas por el promovente y con una simple negación la quinta pregunta formulada, sin agregar palabra alguna, ni razón fundada de sus dichos. A lo anterior hay que agregar que en las repreguntas de dichos testigos se aprecia que los mismos contestaron invariablemente tener un conocimiento meramente referencial de las supuestas agresiones que la parte demandada profirió al cónyuge demandante (sin determinarlas), agregando que han obtenido esa información precisamente de los dichos del cónyuge promovente. En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal hace constar que las testimoniales evacuadas no constituyen un elemento de convicción capaz de demostrar los hechos en que el demandante funda su pretensión, y así se hace constar.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos alegados en la demanda, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El principio universal de la carga de la prueba encuentra consagración legislativa en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, éste debió demostrar la existencia de los hechos objetivos que a su juicio configuran dicha causal de divorcio, para así cumplir con su carga probatoria.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ABDEL RAHIM KHADER, en contra de la ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GUANGA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
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