REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2008-000041

Vista la diligencia de fecha 26 de marzo del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Gloria Galeano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita un cómputo de los días que han transcurrido desde la constancia en autos de haberse notificado a la Procuraduría General de la República, hasta la fecha de la actuación que nos ocupa, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordena efectuar por Secretaría un cómputos de los días que han transcurrido desde el 09 de febrero de 2015, hasta el 26 de marzo del mismo año, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Seguidamente, en la misma diligencia, la apoderada actora solicita se oficie al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a la materialización de la medida ejecutiva decretada sobre el inmueble motivo del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el auto dictado el 03 de noviembre de 2014, este Tribunal, a fin de resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:

- I -
Es menester de este juzgador que la ejecución de hipoteca motivo de este procedimiento judicial está sometida a disposiciones especiales en virtud de que en el bien inmueble objeto de ejecución, funcionan dos institutos educativos los cuales prestan un servicio público supervisado por el Estado.

Es por lo anterior que este Juzgado tuvo a bien realizar las notificaciones respectivas a la Procuraduría General de la República, en atención a los artículos 95 y 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Ahora bien, visto que se encuentra vencido el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, para que el Procurador General de la República, o quien haga sus veces, conteste la notificación que se le hizo con motivo de la medida cautelar decretada, sin constar en autos información sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, según establece el artículo 100 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal debe proceder a la ejecución de la medida cautelar decretada, y lo hace en los siguientes términos:

- II -
En primer lugar, consta en autos que el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, conocida con el nombre “QUINTA RASI”, es propiedad de los ciudadanos Giovanni Toscano Antezza y David Pinho De Magalhaes, ejerciendo sus derechos de propiedad en un Cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario.
Ahora bien, la apoderada actora mediante diligencia suscrita el 09 de enero de 2014, indicó al tribunal que en el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca funcionan dos (02) colegios UC JOSE TADEO MONAGAS y UEP NUESTRA SEÑORA DE FATIMA.
No obstante, como quiera que no constan en autos documentos que comprueben dicha posesión por parte de los institutos educativos antes mencionados y hasta los momentos es solo alegato de la pare actora, este Tribunal observa que los colegios UC JOSE TADEO MONAGAS y UEP NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, solo aparecen como tercero poseedores del inmueble en cuestión y por consiguiente no son parte de este procedimiento. Por lo anterior, mal pudiera este sentenciador ordenar la desocupación de un inmueble, sin un juicio previo contra los ocupantes.
A los efectos de formar mejor criterio sobre lo aquí planteado este juzgador procede a citar la sentencia No. 1212 del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, y establece lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en JUICIO APARTE, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”

(Subrayados y Negritas del Tribunal)
El precepto jurisprudencial previamente transcrito claramente establece que en el caso de que, posteriormente a su ejecución, el inmueble en cuestión llegare a remate, los derechos de propiedad y posesión que posee el ejecutado, pasarán a ser del que adquiere el inmueble, entendiendo que la ejecución se decreta contra el condenado en la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
El adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, podrá hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. En aquel juicio se deberán tomar las medidas necesarias a fin que estas instituciones educativas no interrumpan la actividad que realizan, a saber, la culminación del año escolar de los niños que estudian en los colegios UC JOSE TADEO MONAGAS y UEP NUESTRA SEÑORA DE FATIMA.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpidos ni afectados sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Así mismo, es deber de los órganos jurisdiccionales notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivada de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto esté dirigido al desalojo del inmueble.
Sin embargo, se reitera que en este caso estamos en presencia de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil Inversiones Donibe, C.A. en contra de los ciudadanos Giovanni Toscano Antezza y David Pinho De Magalhaes, todos plenamente identificados en autos. Por lo que el desalojo de los terceros poseedores del inmueble objeto ejecución no se producirá en este proceso, y tampoco los mencionados colegios forman parte en él. Por lo tanto, este tribunal mal pudiera desviar el curso del procedimiento de ejecución de hipoteca, en atropello de los derechos de terceros poseedores que no forman parte de este juicio. Así se declara.
- III -
Por todos los argumentos de hecho y de derecho previamente examinados, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que previo sorteo de ley correspondiente, designe el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a practicar la Medida de Ejecutiva de Embargo decretada sobre el bien inmueble constituido por una Casa-Quinta conocida con el nombre de “Quinta Rassi”, ubicada en la Avenida el Parque, de la urbanización San Bernardino, Parroquia la Candelaria, cuyos linderos son los siguientes: -Norte: Parcela Y-20 que es o fue de A. Sucre Mendoza, en veintisiete metros con cuarenta y seis centímetros (27,46Mts); Sur: Parcela Y-18, en veintinueve metros con treinta centímetros (29,30mts); Este: En una línea quebrada saliente de dieciocho metros con once centímetros (18,11mts)con las parcelas Y-3, Y-4 y Y-5 de los señores Tovar Machado, y Marturet; y Oeste: Avenida El Parque, que es su frente en dieciséis metros (16,00mts), mediante de Despacho anexo a oficio que a tal efecto se acuerda librar. Haciéndose saber que se deberán respetar los derechos de eventuales terceros ocupantes del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, Líbrese Mandamiento de Ejecución anexo a Oficio.-
El Juez

Abg. Luís R. Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/GEDLER R.




Quien suscribe JONATHAN MORALES, Secretario de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo ordenado en el auto que antecede, hace constar: que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por ante este Juzgado, se evidenció que desde el día 09 de febrero de 2015 hasta el día 26 de marzo del mismo año, ambas fechas inclusive, han transcurrido Cuarenta y Seis (46) días continuos, los cuales se especifican a continuación: Febrero 2015: 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28; Marzo 2015: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Constancia, que se expide en Caracas, el 08 de Mayo de 2015.-
El Secretario

Abg. Jonathan Morales





Hora de Emisión: 9:28 AM
Asistente que realizo la actuación: Gedler R.