REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000281
De las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 16.815.617.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Ciudadanos Carlos Espinoza Ch., Manuel A. González y Freddy José Leiva, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.050, 7.395 y 31.323, respectivamente.
Parte Demandada: Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
Apoderados de la parte Demandada: Ciudadanos Mariolga Quintero Tirado, Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos La Marca Erazo, Luís Alfredo Dos Ramos Noguera y Alan Castillo Mac Farlane, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.933, 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios.
De la Narración Sucinta de los Hechos
Se inició el presente procedimiento por Libelo de Demanda de Daños y Perjuicios, presentado en fecha 14 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Carlos Espinoza Ch., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes, contra la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A., el cual, una vez sometido a distribución, le fue asignado su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Marzo de 2014, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Consignados los fotostatos y los emolumentos respectivos por la representación actora, y con vista a la declaración del Alguacil, siendo infructuosas las diligencias encomendadas en cuanto a la citación personal de la parte demandada, el Tribunal acordó en fecha 22 de Junio de 2014, a petición del apoderado accionante y conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 del Código Adjetivo la citación por correo certificado.
Cumplida la formalidad antes descrita, en fecha 22 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 6 y 13 de Noviembre de 2014, ambas representaciones consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Noviembre de 2014.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oposición a las pruebas de la parte demandante, siendo desechada la misma según decisión de fecha 24 de Noviembre de 2014; y admitidas por auto de la misma fecha a excepción de la prueba de Inspección Judicial; ejerciéndose recurso de apelación por la parte demandada contra ambos pronunciamientos, la cual fue oída conforme a derecho en un solo efecto devolutivo en fecha 08 de Diciembre de 2014.
En fecha 26 de Enero de 2015, la parte actora, consignó escrito de alegatos en cuanto a la prueba de exhibición, y por diligencia de fecha 26 de Enero de 2015, la representación demandada solicitó prorroga del lapso de evacuación.
Remitidas las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores para su distribución al Juzgado Superior a quien corresponda por distribución conocer la apelación ejercida, en fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de exhibición.
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el mismo se encontraba vencido, asimismo fijó oportunidad legal para que las partes consignaran escritos de informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2015, ambas representaciones consignaron escritos respectivos, y en la misma fecha por diligencia separada, la representación demandada consignó juego de copias certificadas, las cuales fueron promovidas en copia simple en la oportunidad respectiva.
En fecha 10 de Marzo de 2015, la representación accionante solicitó auto para mejor proveer a los fines de que se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Públicas.
En fecha 11 de Marzo de 2015, la parte demandada, consignó escrito de observaciones, y por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal Negó la solicitud de auto para mejor proveer por cuanto no fueron impulsadas las pruebas en su oportunidad legal.
Cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 16 de Marzo de 2015, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones Para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado del ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes, alegó que éste suscribió un contrato de opción de compra venta con la Promotora Solanas del Ávila C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el No. 19, tomo 224-A-Sdo, sobre un inmueble de su propiedad identificado con el No. 2-D-PB-6, de la segunda etapa del Parque Residencial Solanas del Ávila I, ubicado en la carretera nacional de Guatire, sector Loma Linda, por la suma de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 252.400,00); y que dicho compromiso sería tramitado por Crédito Hipotecario, en virtud de lo cual su mandante cumplió con los pagos ante la representante de la Promotora, Sociedad Mercantil Administradora Inmobilien C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2003, bajo el No. 6, tomo 780-A, dando cabal cumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta.
Así mismo señaló que su mandante gestionó el crédito hipotecario ante la institución financiera Banco del Caribe, y que a fin del otorgamiento del crédito consignó todos los recaudos solicitados por la referida institución, sin embargo pasados los días le fue requerido por el banco la corrección de un balance personal; la consignación de pago de los últimos seis (06) meses; así como los recibos de pago de una tarjeta de crédito Visa signada con el Nro. 3400, correspondiente al Banco Mercantil; requisitos que fueron consignados a excepción del recibo de cancelación o pago del importe vencido de la tarjeta Visa del Banco Mercantil, por cuanto no tenía deuda ni tampoco era titular de esa tarjera Nº 3400 con esa institución bancaria; lo cual conllevó a que el crédito fuese negado; no pudiendo adquirir el inmueble supra señalado.
Alegó que dicha situación causó a su mandante daños y perjuicios por cuanto para la fecha en que le fue negado el crédito, habían transcurrido aproximadamente dos (02) años desde que empezó a tramitar y a cancelar directamente a la Administradora parte del precio de venta del inmueble; siendo innegable que para el momento en que suscribió el contrato y la fecha en que le fue negado el crédito dicho inmueble sufrió un aumento del precio por la inflación y mas aún cuando su mandante tendría que disponer de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para obtener o adquirir otro bien inmueble.
Continuó arguyendo que a los fines de demostrar lo indicado anteriormente, consignó a los autos copia del correo electrónico contentivo de reclamo y carta emitida por el Banco Mercantil en la cual señala que el accionante no mantiene deuda por el uso de la tarjeta de crédito de esa institución.
Fundamentó su demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, e indicó que dicha institución causó daños y perjuicios por la irresponsabilidad en el manejo de información, lo cual hace necesaria la Indemnización del accionante, a los fines de que el mismo adquiera en la actualidad un inmueble con las mismas características y condiciones del que no pudo adquirir por una información falsa, al tenerlo registrado como deudor y persona insolvente, de una deuda inexistente.
Señaló el domicilio procesal; solicitó el pago de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) o su equivalente, es decir, la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientas Veintidós Unidades Tributarias (23.622 U.T); la indexación monetaria desde la admisión de la demanda; la cancelación total de la suma antes señalada; así como las costas y honorarios profesionales.
De las Defensas Opuestas
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial del demandado, señaló que de la lectura del libelo y de los documentos consignados como fundamentales se desprende que solo constan documentos de tipo privado, y como quiera que no ha señalado documento público alguno conforme a lo dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a precluido la oportunidad para aportarlos al juicio, además de que los documentos acompañados por la parte actora no son oponibles a la demandada, ya que alguno de ellos se trata de copias, las cuales desconoció e impugnó.
Una vez expuesto lo anterior, alegó la falta de Cualidad Activa y Pasiva conforme a lo establecido en el Artículo 361 de la norma adjetiva, ello en virtud de que el actor planteó que no pudo adquirir un inmueble, porque no siendo titular de una tarjeta de crédito emitida por el Banco Mercantil, ni teniendo deuda alguna para con dicho banco, éste dio una información errada a la entidad crediticia, causando que la otra institución bancaria le negara el referido crédito.
En consecuencia dado que el actor no forma parte del contrato de tarjeta de crédito que constituye la relación sustancial a partir de la cual el hecho acusado como generador del daño sería censurable, él no tiene cualidad para deducir la presente pretensión.
Así mismo señalaron que como la tarjeta Nro. 3400 es una extensión de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, la persona que en razón del uso de ese instrumento resultaría deudor frente al banco por todos los consumos que se hagan tanto con la tarjeta principal como la tarjeta adicional, es el titular principal Carlos Pujol Álvarez, aunado a que al ser una extensión dependerá de la suerte de la principal; y que el titular de dicha tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, comenzó a retrasarse en los pagos a partir del 3 de mayo de 2011, porque los pagos que se recibían no cubrían la totalidad del pago mínimo que conforme al contrato debían efectuarse, por consiguiente la referida tarjeta quedó anulada automáticamente al alcanzar 120 días de mora y la deuda fue cancelada mediante abonos parciales desde 17 de Agosto 2011 hasta 19 febrero de 2012.
Del mismo modo señalaron que en caso de que se desestime el alegato de falta de cualidad, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos que se pretenden fundarla por no ser ciertos como en el derecho que con ella se pretende deducir.
Impugnaron y desconocieron todos los documentos acompañados al libelo de la demanda los cuales, además de no provenir de su mandante por cuanto carecen de todo valor probatorio.
Negaron que el actor haya suscrito un contrato de opción de compra venta con promotora Solana del Ávila, C.A., sobre un apartamento por el precio de Bs. 252.400; que haya hecho pagos a la promotora por concepto de adquisición de un inmueble; que haya solicitado un crédito hipotecario al Banco de Caribe para la adquisición de un inmueble.
Del mismo modo, rechazaron que el actor haya consignado en el banco documentos y recaudos necesarios para la tramitación y obtención del crédito hipotecario; que el Banco haya solicitado información alguna a su mandante; y que ésta haya emitido información en relación a las tarjetas de crédito ya identificadas.
Negaron que la causa de la no aprobación del crédito solicitado en el banco del Caribe fuese la supuesta información dada por su mandante; rechazaron que el actor haya dirigido carta de reclamo al Banco Mercantil, y que éste haya emitido respuesta alguna y menos aún que haya señalado que el actor no mantenía deuda por uso de la tarjeta de crédito de esa institución.
Continuaron negando que la falta de aprobación de la solicitud de crédito hipotecario que supuestamente presentó el actor, se deba a la información supuestamente dada por el Banco Mercantil, al igual que negaron que la falta de aprobación de la conjeturada solicitud de crédito se haya fundamentado en la supuesta y negada aludida información.
Negaron que el actor haya tenido la capacidad para adquirir el inmueble objeto de la opción, que haya tenido capacidad económica y que su mandante le haya causado daños que merezcan un resarcimiento de Bs. 3.000.000.
En el mismo orden de ideas, señalaron que dicha demanda tiene una serie de inconsistencias que el Tribunal ha de tener en cuenta, ya que tomó como base fundamental el articulado previsto en los Artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, invocándose la norma pero no hicieron los señalamientos que ella prevé. Pues la omisión en la que la actora incurrió no le permite que ahora pretenda demostrar la existencia de un hecho no alegado.
Por otra parte indicaron que si bien el actor suscribió contratos con la promotora y la administradora para la adquisición de un bien inmueble, no es menos cierto que de los documentos impugnados anteriormente se desprende que si la opción suscrita con un periodo de vigencia del 12 de agosto de 2010 al 12 de diciembre de 2010, no es menos cierto que de los recaudos consignados se desprende que entre marzo y mayo de 2012, fue que se gestionó la tramitación del crédito ante el Banco del Caribe, es decir casi dos (02) años después de vencida la opción, no habiendo correspondencia entre lo derivado de los documentos, con la de los supuestos trámites ante el ente financiero, siendo entonces las mismas efectuadas en forma tardía y esa sería entonces la causa del evento dañoso cuya existencia se invoca.
Finalmente indicaron que conforme a lo dispuesto en el Artículos 1.189 del Código Civil, su mandante no tiene responsabilidad alguna respecto al evento que se acusa como dañoso; y como consecuencia de lo anterior solicitó se declare con lugar la Falta de Cualidad alegada, sin Lugar la demanda y que imponga en costa a la parte actora.
Planteada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la representación de la parte demandada y al respecto observa:
De La Falta De Cualidad Activa y Pasiva
La representación judicial de la parte demandada alegó la falta de Cualidad Activa y Pasiva conforme lo establecido en el Artículo 361 de la norma adjetiva, por cuanto el actor alegó en su libelo que no siendo titular de una tarjeta de crédito emitida por el Banco Mercantil, ni teniendo deuda alguna para con dicho banco, éste dio una información errada a la entidad crediticia, causando que le fuese negado un crédito hipotecario; y que el ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes no es titilar de una tarjeta de crédito principal y autónoma emitida por el Banco Mercantil, pero si es tenedor de una tarjeta suplementaria, desde el 11 de julio de 2002 cuando el ciudadano Juan Carlos Pujol Álvarez, titular de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, solicitó una extensión de su tarjera para el ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes, siendo emitida una tarjeta suplementaria signada con el Nro. 4532-3125-7800-3400. En tal virtud como la tarjeta 3400 es extensión de la 0928 y siendo que el titular de esta última es Juan Carlos Pujol Álvarez, el señor Miguel Pujol Yanes es tenedor de la extensión dependiente de la principal. Así mismo señaló que conforme a las condiciones generales del sistema de tarjeta de crédito Mercantil, se evidencia que el tarjetahabiente será la persona a la que el banco le hubiese emitido una tarjeta de crédito, y el suplementario es la persona a quien por solicitud, cuenta, costo y cargo exclusivo del tarjetahabiente titular, el banco le emite una tarjeta de crédito. Por lo tanto puede existir la tarjeta de crédito principal esta tendrá vida, propia autónoma e independiente de cualesquiera otras tarjetas y la suplementaria tendrá vida, vigencia y validez dependiendo de la existencia de la tarjeta principal.
Aunado a ello adujeron que el actor fundamentó el daño demandado en el hecho de que él no era titular de una tarjeta de crédito terminada en 3400 y que no tenía deuda alguna con el Banco Mercantil derivada de esa tarjeta de crédito; sin embargo el mismo es titular de una tarjeta suplementaria dependiente de una principal, por tanto el actor no tendría relación contractual alguna con el Banco Mercantil; de la misma forma señalaron que si bien la relación contractual del Banco Mercantil se deriva de un contrato de tarjeta de crédito celebrado con el ciudadano Carlos Pujo Álvarez, cuando se emitió la tarjeta de crédito Nro. 4532-3125-7800-3400 a nombre de Carlos Miguel Pujol Yanes, no es menos cierto que el ámbito de responsabilidad que debe regir la presente discusión es el de la responsabilidad civil contractual pero con el ciudadano Juan Carlos Pujol Álvarez y el Banco siendo el actor un tercero tenedor de una tarjeta suplementaria de dicha relación contractual.
En consecuencia dado que el actor no forma parte del contrato de tarjeta de crédito que constituye la relación sustancial a partir de la cual el hecho acusado como generador del daño sería censurable, él no tiene cualidad para deducir la presente pretensión y finalmente indicaron que como la tarjeta Nro. 3400 es una extensión de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, la persona que en razón del uso de ese instrumento resultaría deudor frente al banco por todos los consumos que se hagan tanto con la tarjeta principal como la tarjeta adicional, es el titular principal Carlos Pujol Álvarez, aunado a que al ser una extensión dependerá de la suerte de la principal; y que dicha tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, comenzó a retrasarse en los pagos a partir del 3 de mayo de 2011, porque los pagos que se recibían no cubrían la totalidad del pago mínimo que conforme al contrato debían efectuarse, por consiguiente la referida tarjeta quedó anulada automáticamente al alcanzar 120 días de mora y la deuda fue cancelada mediante abonos parciales desde 17 de Agosto 2011 hasta 19 febrero de 2012.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
En otra decisión referida a la misma materia de la Falta de Cualidad en Sentencia de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“… La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra FULGENCIO TOMAS BETANCOR y CARMEN PILAR RODRÍGUEZ DE TOMAS, sostuvo lo siguiente.
“…Esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”
Ahora bien, quedan entendido en consecuencia con los criterios trascritos, que la cualidad para actuar en juicio se encuentra íntimamente ligada con los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que produzca una tutela judicial efectiva solo entre las partes sobre las cuales existe un interés jurídico. Así pues, siendo que el caso bajo estudio es una pretensión de Daños y Perjuicios, es necesario señalar que la misma que bien puede estar dirigirla por el ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes contra el Banco Mercantil, toda vez que para el actor existió la posibilidad de demandar el reconocimiento de un derecho que pueda ser contradicho, pues la condición de banco y tarjetahabiente bien principal o suplementario los subroga por imperio de la propia Ley en esos derechos; ello en base a las nuevas tendencias doctrinales, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, lo que consecuencialmente les atribuye tanto al actor como al demandado el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos en este juicio, lo cual trae como consecuencia una Declaratoria de Improcedencia sobre la Falta de Cualidad Activa y Pasiva Opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.
Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
De los Elementos Probatorios
Pruebas de la parte actora:
Consta a los folios 8 al 11 del expediente, original del Poder otorgado en fecha 24 de Septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 12 al 13 del expediente, original de Contrato Privado de Opción de Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Promotora Solana Del Ávila C.A., y el ciudadano Carlos Manuel Pujol Yanes, en fecha 12 de Agosto de 2010, a dicha documental se le debe adminicular original de Contrato Privado identificado con el Nro. SA-2-088, suscrito entre el ciudadano Carlos Manuel Pujo Yanes y la Sociedad Mercantil Administradora Inmobilien C.A., en fecha 14 de Abril de 2009, el cual consta del folio 14 al 15 del expediente; Original de Plan de Negocio emitido por la Sociedad Mercantil Administradora Inmobilien C.A.; el cual consta al folio 16 del expediente, copia simple de Estado de Cuenta emitido por la Administradora, el cual consta al folio 17; Recibos emitidos por Administradora Inmobilien C.A al ciudadano Carlos Manuel Pujo Yanes discriminados así: 2 Recibos de Pago por concepto de reserva por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 5.000,00) y Diecisiete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 17.400,00) cada uno; los cuales constan a los folio 18 y 20 respectivamente; 1 Recibo de pago por concepto de Gastos Administrativos por la suma de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F. 12.600,00); 8 Recibos de Pago por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 2.500,00), cada uno de ellos por concepto abono al contrato del apartamento identificado con el Nro. SA-2-088 del Conjunto Residencial Solanas del Ávila; los cuales constan del folio 21 al 26, 28 y 29 del expediente; 1 Recibo de Abono a Cuenta, por la suma de Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 29.250,00), el cual consta al folio 27, y 1 Recibo de pago por la suma de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.F. 37.000,00) el cual consta la folio 30 del expediente. Ahora bien éstas documentales si bien se observa que hubo una relación contractual entre el Accionante y las Sociedades Mercantiles Promotora Solana Del Ávila C.A. y Administradora Inmobilien C.A. y que fueron objeto de cuestionamiento por la parte antagónica en la oportunidad procesal; no es menos cierto que las mismas escapan de la esfera del thema decidendum, por consiguiente se desechan del juicio. Así de decide.
Consta a los folios 31 al 34 del expediente original de Correos Electrónicos enviado por ARQuintero@Bancaribe, a carlospujol20@gmail.com., en fecha 10 de Mayo y 14 de Marzo de 2012, respectivamente; en relación a dichas documentales el Tribunal señala que si bien se le solicita una serie de recaudos; cierto también es que se trata de comunicaciones emitidas por un tercero ajeno a la controversia el cual debió ser llamadas a ratificar su contenido sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que los mismo fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, lo ajustado a derecho es desecharlos del juicio y así se decide.
En la oportunidad procesal respectiva, Reprodujo el Merito Favorable de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, sin embargo en relación a ello quien suscribe debe señalar que sobre las mismas se emitió pronunciamiento ut supra y en vista de que la reproducción del merito favorable por sí sola no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informes, promovida a los fines de que la Gerencia de Crédito de Hipotecario del Banco Hipotecario del Caribe y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras indique lo relativo al Crédito Hipotecario solicitado por el accionante, y si el mismo se encontrada incluido dentro del SICRI, como deudor del Banco Mercantil por la Tarjeta de Crédito Visa 3400; quien suscribe debe señalar que si bien la dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal respectiva; de autos no se observa su evacuación, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Consta a los folios 83 al 85 y del 90 al 92 del expediente original de Poderes autenticados en fechas 14 de Mayo de 2013 y 01 de Octubre de 2014, ante las Notarías Públicas Cuarta y Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 23 y 2, Tomos 68 y 132 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías respectivamente; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
En la oportunidad legal respectiva promovió el Merito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Consta al folio 109 al 129 y del folio 242 al 263 del expediente copia simple y certificada del Condicionado General del Sistema de Tarjeta de Crédito, protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Diciembre de 2010, bajo el No. 36 folio 222 del Tomo 41, Protocolo de trascripción del año 2010, en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por el demandante, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos de tipo administrativos y del mismo se aprecia que el Banco Mercantil estableció una serie de cláusulas contractuales de obligatorio cumplimiento para aquellos clientes que posean tarjetas de Crédito en forma principal o suplementarias.
Consta al folio 130 del expediente Solicitud de Tarjeta de Crédito Credimatico Master Card del Banco Mercantil, suscrita por el ciudadano Carlos Pujol Álvarez en fecha 21 de Enero de 1992, a dicha instrumental se le adminicula Solicitud de Tarjeta Crédito suplemetaria Diners Club, Visa y Master Card, suscrita por el mismo ciudadano, para el ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes de fecha 11 de julio de 2002, la cual consta al folio 131 del expediente; y en vista de que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte antagónica, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, ello conforme la sana crítica y máximas de experiencias por tratarse de documentos privados, y aprecia de su contenido que el ciudadano Carlos Pujol Álvarez, solicitó Tarjeta de Crédito principal y suplementaria para familiar al Banco Mercantil y una vez aprobado según Nros de cuentas 5412412040186126; 5412412040186120 respectivamente, presentó al banco solicitud de Tarjeta de Crédito Suplementaria para el ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes; el cual fue igualmente aprobada según Nro de cuentas asignado 4532312578003400. y así se decide.
Consta del folio 132 al folio 173 del expediente, Estados de Cuentas de Tarjetas de Crédito, del ciudadano Juan Carlos Pujol Álvarez, los cuales se valoran conforme a lo establecido en los Artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que según los reportes del banco las tarjeta de Crédito signadas con los Nros. ****0928 y ****3409 mantuvo saldo de deudor en la primera tarjeta desde Mayo de 2001 a marzo de 2013, y la segunda desde Enero de 2002 hasta el mes de Julio de 2006, respectivamente, y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informes, promovida a los fines de que la Gerencia de Recuperaciones del Banco Mercantil C.A., indique lo relativo a los importes de la tarjeta de crédito del ciudadano Juan Carlos Pujol Álvarez, si mantuvo una relación crediticia con el banco; si existe solicitud de tarjeras de crédito suplementarias entre otras consideraciones de igual importancia. En relación a dicha prueba quien suscribe señalar que si bien la prueba fue admitida en la oportunidad legal respectiva; de autos no se observa su evacuación, por lo tanto no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida y admitida conforme a derecho, cumplidas las formalidades de la intimación respectiva, de autos no se evidencia que dicha prueba haya sido evacuada por lo cual no hay prueba de exhibición que valorar, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
En el presente asunto se interpuso acción de Daños y Perjuicios por presuntos hechos imputados al Banco Mercantil C.A., en su condición ente emisor de tarjetas de crédito principal y suplementaria del ciudadano Juan Carlos Pujol Álvarez, y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si se cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello y al respecto observa previamente lo siguiente:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En este orden de ideas, el procesalista Manuel Alfredo Rodríguez en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, señaló en cuanto al Daño y a Responsabilidad que: “… Solo se debe indemnizarse aquellos daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, cuando exista responsabilidad civil contractual, es decir, que siempre que exista la responsabilidad entre las partes, es porque hubo una relación Jurídica creada de forma previa y su incumplimiento debe ser reparado bien retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba ante la contratación o pecuniariamente siempre que quede demostrado el dolo…”.
A tales respectos la Doctrina Venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
“…1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.
En ese sentido, tenemos que nuestro comentarista Patrio Aníbal Dominicci, sostiene por su parte a tal respecto que:
“…Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
Según Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación que da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye, que en el caso bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la parte actora, en cuanto al presunto daño atribuido al Banco Mercantil, ya que al no constar en los autos prueba alguna en relación a que por la morosidad haya sido negado el crédito solicitado por éste y al no cumplir el demandante con la carga de probar la indemnización que reclama, ni aportar las pruebas que dieran lugar al esclarecimiento de tal situación, tal y como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lógico y natural es concluir, que no solo basta con alegar la existencia del daño, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre ello conforme a lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem; y así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos de un proceso diferente al proceso judicial, que se encontraba en desarrollo, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos que alega el actor para que los mismos cumplan con su función primordial, la cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en el juicio, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo bastar para que los hechos que trae al juicio, queden debidamente probados y cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo que hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del daño demandado, y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe Declarar Sin Lugar La Demanda De Daños y Perjuicios interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad Activa y Pasiva, por cuanto no quedó probado dicho alegato.
Segundo: Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano Carlos Miguel Pujol Yanes contra la Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los supuestos daños invocados en el escrito libelar.
Tercero: Se Condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/day
AP11-V-2014-000281
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