REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000566
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alejandro González Valenzuela, María Estela Zannella Torres y Antonio Pepe Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.176, 114.214 y 55.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRICO BERTOLINI COLLARICH, SILVANA BERTOLINI ARGUELLO, TIZIANO SILVANO BERTOLINI VALLERUGO y FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.964.711, V-12.627.163, V-9.972.852 y V-5.533.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.
Motivo: Simulación (Oposición a la Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, apoderados judiciales de la parte demandante, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, es por ello que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:



II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandada ciudadanos Enrico Bertolini Collarich, Silvana Bertolini Arguello, Tiziano Silvano Bertolini Vallerugo y Franca María Bertolini López
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta la representación judicial de la parte demandada, la oposición a la prueba de confesión alegando que la misma ha sido mal promovida, por cuanto el actor erró al considerar que el escrito de contestación de la demanda es una prueba, cuando no lo es, y al considerar que las alegaciones sobre los hechos que se efectúan en los escritos puedan ser confesiones. Indica que en la contestación hubo un rechazo de la demanda en forma genérica y que en virtud de ello, que los alegatos presentados en la demanda no pueden ser tomados como confesiones sino alegaciones de hecho.
En este sentido, este Tribunal considera es obligación de este Juzgador analizar todos y cada uno de los alegatos y defensas efectuados en juicio, por lo que respecto a la confesión alegada, se observa que no es la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a la misma, y dicho particular será resuelto en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto, por lo que se DESECHA la oposición planteada.
Con relación a la oposición efectuada contra la admisión de la prueba de presentación de los Libros de Comercio, este Juzgado observa que alega la parte oponente que dicha prueba es ilegal ya que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio. Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia o no se realizan las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 185 de fecha 16-02-200, Exp. No 05-1914 estipuló:
“La Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. En este sentido, es importante destacar que el examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…).
A excepción de los casos referidos con anterioridad, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio…”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial trascrito se desprende que existe una prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es una simulación, a los fines de que presente el Libro de Comercio y demás asientos contables de la sociedad mercantil Inversiones B&B 2010, C.A., aunado al hecho que dicha sociedad no figura como parte del presente proceso.
Conforme a lo explanado con anterioridad, este Juzgado considera que la prueba promovida es manifiestamente ilegal, por cuanto la misma no encuadra dentro del supuesto de hecho, estipulado en el artículo 41 del Código de Comercio y conforme a lo indicado, es imperativo para este Tribunal declarar la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada.

En relación a la Oposición formulada por la representación judicial de la Parte Demandante, ciudadana Rosanna Franca Bertolini de Araya.

Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora contra la prueba de experticia promovida, por considerar que la misma es impertinente, ya que con la misma se pretende demostrar un hecho no controvertido.
En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento considera importante hacer referencia a la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”

Del criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se establece que la admisión de las pruebas, solo pueden negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, sobre este particular resulta pertinente traer a colación dichos conceptos según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”


Conforme a los diferentes criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en efecto como se indicara con anterioridad la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, por lo que lo procedente es DESECHAR la oposición formulada referente a la prueba de experticia promovida.
En relación a la oposición planteada específicamente a la prueba de informes, en la cual solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que remita información fiscal relacionada con la sociedad mercantil La Casa del Granitero C.A., este Juzgado a fin de pronunciarse observa que:
La Sala Político Administrativa en fecha 08 de mayo de 2007, dictó sentencia donde se ratifica las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida decisión establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”

Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
En el caso de autos, se desprende que efectivamente la sociedad mercantil de la cual se requiere información de orden fiscal, a saber, La Casa del Granitero C.A., no forma parte del presente proceso, aunado a que no guarda relación con lo debatido, por lo que se observa que la misma es manifiestamente impertinente, en virtud de ello y conforme lo indicado, es imperativo para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte actora y así se decide.
En relación a la oposición planteada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, específicamente a la prueba de informes, en la cual solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos, este Juzgado considera que dicho medio de prueba cumple con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que este Juzgado DESECHA la oposición planteada por la parte actora y considera que la misma debe ser admitida, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado Héctor Luís Marcano Tepedino (identificado en el encabezado de la presente decisión), relacionada con la prueba de presentación de Libro de Comercio de la sociedad mercantil Inversiones B&B, 2010 C.A., contenidos en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se DESECHA la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, referente a la prueba de confesión, por cuanto no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a ello.
TERCERO: Se DESECHAN las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandante, abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, (identificados en el encabezado de la presente decisión) referente a la prueba experticia y la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos, promovidas en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la oposición formulada contra la prueba de informes relacionada con oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), requiriendo información fiscal de la sociedad mercantil La Casa del Granitero, C.A. promovida por la parte demandada,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º y 156º.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo la 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO









Asunto: AP11-V-2014-000566
JCVR/ DPB/ Iriana.-