REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil adscrita al Ministerio Popular para Economía, Fianzas y Banca Pública, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según articulo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40335, de fecha 16 de enero de 2014, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1997, bajo el Nº 01, Tomo 14-A. posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatuaria según consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 05, Tomo 5-A, con la ultima modificación de su Acta Constitutiva-Estatuaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 02 de Agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas en sus Estatutos Sociales y Refundidos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, de fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez mas según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 26 de marzo de 2013, bajo el 5, Tomo 179-A, Cuya ultima modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Fecha 30 de Septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-200005187-6;.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VILLA VERDE “DISVIVE” C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el No. 42, Tomo 324-A, siendo su última modificación inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el No. 26, Tomo 900-A, empresa inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-30999950-8, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos MAURICIO RICARDO CASTRO SEGARRA y ENRIQUE RICARDO CASTRO SEGARRA, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.027.896 y V-12.422.230, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicitamos respetuosamente al Juzgado que conocerá de la presente causa que, seguido de la revisión de los documentos que acompañamos a la presente y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VILLAVERDER “DISVIVE” C.A., ya identificada, y de sus fiadores y principales pagadores (también antes identificados), hasta cubrir un monto que compre la cantidad liquida adeudada para el momento de ordenar la medida aquí solicitada, mas los costos del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal…””


-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad líquida de dinero de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON SEIS BOLIVARES (Bs. 578.400,06) cantidad esta que incluye la cantidad demandada, los intereses y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) del capital demandado, discriminados de la siguiente manera. a) La cantidad de Trescientos cinco mil seiscientos treinta y un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 305.631,80) por concepto de capital; b) la cantidad de Doscientos veintiséis mil novecientos veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 226.923,29) por concepto de intereses ordinarios compensatorios y de mora, causados hasta el día 20 de Abril de 2015, c) la cantidad de Cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 45.844,77) por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un quince por ciento (15%) del monto del capital adeudado. Con la advertencia que en caso de que la medida recaiga sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada será por hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 884.031,86), cantidad esta que incluye el doble del capital demandado, los intereses y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%).
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-X-2015-00024-
JCVR/DPB/