REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000025
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. BANCO MICRO FINANCIERO, (anteriormente denominado banco de desarrollo), de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 54-A Sgdo y última modificación la inscrita por ante la misma oficina de registro, el día 09 de Abril de 2010, bajo el No 23, Tomo 64-A Sgdo., Registro de Información Fiscal Nº J-31637417-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.554.276 y 8.736.621, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KOMO NUEVO I, C.A., R.I.F Nº J-31283945-7, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Febrero de 2005, bajo el No. 33, Tomo 26-A- Sgdo de los Libros respectivos, y el ciudadano GERMAN RENATO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 7.413.905, en su carácter de representante de la empresa y en su propio nombre como fiador solidario
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Encontrándose cumplidos los extremos para acceder a la vía ejecutiva exigidos en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil. (omissis) Solicitamos al ciudadano Juez que al admitir la demanda acuerde y decrete el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados ( deudor y su fiador), con el objeto de cubrir la obligación contraída y las costas procesales prudencialmente calculadas, sobre muebles e inmuebles de los demandados…””
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.151.848, 62), que incluye el doble de la cantidad demandada, más los intereses convencionales y moratorios así como las costas calculadas por este Tribunal en un por quince (15%) del monto del capital adeudado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUNIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.193.515,26) cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se ordena librar el respectivo despacho y oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/YMZ
AH13-X-2015-000025
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