REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000391
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Tomás Antonio Cisneros Jiménez, Luís Croce Poggioli y Marcel Jesús Chacón Villarroel, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL CHAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo de 1997, bajo el Nº 50, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Comercial Chan, C.A., en la persona del ciudadano Orlando Chan Mo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 27 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma así como la comisión pertinente en fecha 31 de Julio de 2012.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, se agregó a las actas las resultas de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin cumplir, por lo que en fecha 25 de Enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado el 30 de Enero de 2013, librándose el respectivo cartel para su publicación en prensa.
Al folio 64 del expediente cursa diligencia de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrita por el abogado Luís Croce Poggioli, apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación y por auto de fecha 17 de abril de 2013, se agregó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente cumplida relativa a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, razón por la cual la Secretaria de este Despacho en fecha 17 de Abril de 2013, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Febrero de 2014, compareció el apoderado actor y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 12 de Febrero de 2014, designándose a la abogada Norka Cobis como defensora judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de Mayo de 2014, la representación judicial de la actora consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas, el cual fue aperturado fecha 15 de Mayo de 2014, siendo que por decisión dictada en fecha 20 del mismo mes y año se negó decretar la medida de embargo preventivo solicitada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 12 de Mayo de 2014, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación del demandado, ni la notificación del auxiliar de justicia designado para representar a la parte demandada para la continuación del juicio, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 12 de Mayo de 2014, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas, no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 12 de Mayo de 2014, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2012-000391
JCVR/DPB/ Iriana.-
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