REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000134
-I-
De las Partes y sus Abogados
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.495.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA y FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.481 y 17.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.866.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158.
Motivo: Partición de Comunidad.
-II-
Relación Sucinta de los Hechos
Mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de febrero de 2014, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, admitiéndolo en fecha 06 de febrero de 2014.
Cumplidas las formalidades de Ley, compareció en fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Bahachille Merdeni, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por citado en nombre de su representado.
Llegada la oportunidad procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, siendo que este Tribunal por auto expreso en fecha 23 de septiembre de 2014, ordenó darle continuidad al presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia aperturar la causa a pruebas, previa notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, fueron agregadas a los autos las probanzas aportadas a los autos, por lo contendientes del presente asunto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se procedió a emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas.
Fijada la oportunidad se llevo a cabo las declaraciones testimoniales admitidas, y se libró el correspondiente oficio relativo a la prueba de informe.
Transcurrido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que comenzó a correr el lapso para emitir el fallo de fondo.
Con vista a lo anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, el Tribunal procede a cumplir con ello a fin de resolver el asunto planteado para llevarlo a su culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-III-
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”
“Artículo 148.- Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
“Articulo173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteado este asunto, de la siguiente manera:
-IV-
De los Alegatos de Fondo
De la parte actora

Alegó el abogado de la parte accionante en el escrito libelar que mediante documento protocolizado en fecha 07 de septiembre de 1995, su representado adquirió conjuntamente con su hermano ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO, demandado de autos, un inmueble constituido por una Casa Quinta y el terreno donde se encuentra construida ubicado en la Urbanización Montalbán La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, Avenida Vecinal No. 1, Sector “C” marcado el Terreno con el No. 13.014 en el plano general de la citada urbanización, cuya Quinta lleva por nombre actual Clara Román, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (574,54 m2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con la transversal 30; SUR: En Dieciocho metros (18 mts) con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con treinta y dos metros con veinticuatro centímetros (32,24 mts) con la parcela No. 13.013 y OESTE; En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) con parcela No. 13.015, tal y como consta del título de propiedad inscrito bajo el Nº 1, Tomo 39 del Protocolo Primero.
Que dicho inmueble fue dedicado al arriendo, siendo que luego de la entrega del último arrendatario, comenzaron desavenencias entre su representado y el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO, quien instaló una empresa dedicada a la confección de prendas de vestir.
Que por cuanto no han llegado a un acuerdo amistoso, se ve en la necesidad de solicitar la partición de la comunidad existente.
De las Defensas de Fondo
Llegada la oportunidad para el acto de contestación del demandado, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho.
Señaló que el inmueble ha sido resguardado por su representado desde la entrega del último arrendatario, y quien ha sufragado todos los gastos mensuales de vigilancia, que asciende a la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) desde el 05 de abril de 2010 hasta la fecha, y por ende ha hecho mejoras para respaldar la posesión, la propiedad y evitar la invasión de terceros.
-V-
De los Elementos Probatorios
Cursa a los folios 06 al 10 del expediente Instrumento Poder autenticado en fecha 31 de Enero de 2014, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Corre inserto a los folios 12 al 14, copia simple del Documento de Propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 1, Tomo 39, Protocolo Primero, y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, por el contrario fue reconocida la relación contractual a que se contrae el mencionado documento, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia como cierto que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO y GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO, son propietarios de un inmueble constituido por una Casa Quinta y el terreno donde se encuentra construida ubicado en la Urbanización Montalbán La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, Avenida Vecinal No. 1, Sector “C” marcado el Terreno con el No. 13.014 en el plano general de la citada Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (570,54 m2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con la transversal 30; SUR: En Dieciocho metros (18 mts) con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con Treinta y Dos metros con Veinticuatro Centímetros (32,24 mts) con la parte No. 13.013 y OESTE: En Treinta y Un metros con Veinte centímetros (31,20 mts) con parcela No. 13.015, y así se declara.
A los folios 15 al 43 copia simple de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2011, la cual se practicó en la Urbanización Montalbán La Vega, Parroquia La Vega, Avenida Vecinal No. 1, Sector “C” Quinta Clararoman, siendo atendido en dicha dirección por el demandado de autos, dejándose constancia que el uso de dicho inmueble es comercial y que esta en uso, dicha inspección al no ser cuestionada en forma alguna por su antagonista, surte pleno derecho probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En los folios 85 al 88 del expediente Instrumento Poder autenticado en fecha 20 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
A los folios 109 al 120, 122 al 133, 135 al 146, 148 al 153, Recibos de pago, en los cuales se lee: “Por concepto de vigilancia de la Qta Clara Roman...”, por las sumas de Siete Mil Quinientos Bolívares, Nueve Mil Quinientos Bolívares y Once Mil Quinientos Bolívares, a las cuales se le adminicula los recibos que rielan a los folios 121, 134, 147 y 154, por concepto de adelanto de prestaciones, los cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio y que aun y cuando fueron llamados al proceso por el promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, no comparecieron por falta de impulso de la parte que lo promovió, y así se decide.
La parte accionante acompañó a los folios 166 al 169 del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano MIGUEL SUAREZ DELGADO y la sociedad mercantil INDUSTRIAS OK CLUB, C.A., por el inmueble de autos, el cual si bien no fue cuestionado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto la relación jurídica a que se refiere dicho contrato no es lo que se ventila en el presente juicio, tomándose en consideración que en materia de partición de bienes solo se busca liquidar los bienes de la comunidad, y así se decide.
Del mismo modo, la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA VERÓNICA DURAN CASTELLANOS (F.181), JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ (F.182) y PEDRO JOSE DURAN (F.183 al 184), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.139.663, V-5.349.128 y V-1.899.287, respectivamente, que fueron evacuadas en la oportunidad pertinente y donde respondieron a las preguntas formuladas quedando contestes en que si conocen a los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO SUÁREZ DELGADO y MIGUEL ANTONIO SUÁREZ DELGADO y que los mismos, tienen un inmueble en la Urbanización Montalbán I Transversal 30 con 32, Quinta Clara Román. No hubo repreguntas. En tal sentido este Juzgador le otorga valor probatoria a dichas deposiciones, en los particulares mencionados, en virtud de que las mismas no resultan contradictorias entre sí, y así se decide.
En atención a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, corre inserto a los folios 197 al 200 del presente asunto oficio 000880 emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informaron que conforme al Registro de Información Fiscal J294576583, éste pertenece a la Sociedad Mercantil Industrias Ok Club, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo No. 1590-A, de fecha 08 de junio de 2007, dedicada a la fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel, cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Transversal 30 de la Urbanización Montalbal I, Quinta Clara Roman, asimismo acompañó a Registro de Información Fiscal de la parte demandada dicha prueba el Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los Artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil, sin embargo se desecha del procedimiento por cuanto nada aporta a lo principal del pleito, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En este sentido se puede señalar que, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria, es originado con el acta de defunción del de cujus, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes fueron adquiridos por el causante, y sobre los que debe recaer la partición.
En consecuencia se entiende que una cosa es el título que da origen a la comunidad, bien sea hereditaria, legal, convencional, etc., como un presupuesto de admisibilidad de la demanda y los segundos como un supuesto que tiene que ver con la procedencia de la partición.
En este sentido, la prueba de que los bienes inmuebles son comunes, es necesaria para que el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, con la plena certeza de que a ellos pertenecen tales bienes, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que se presuma por razones serias sobre la existencia de los bienes y la proporción en que deben dividirse, pues la acción de partición es aquella que se encuentra dirigida a dividir o racionar entre comuneros o participes los bienes indivisos o patrimonio que le son propios, todo ello en base al supuesto de hecho contenido en el Artículo 768 del Código Civil.
Entonces tenemos que, como característica inalienable para demandar la partición es que se acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende.
En el caso de marras, la parte actora acompañó copia simple del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de septiembre de 1995, anotado bajo el No. 1, Tomo 39, Protocolo Primero, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, por lo que como quedó sentado entre los contendientes existe una comunidad en relación al bien determinado en los autos. Y así se decide.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comunero de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO y MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO, sobre el bien de marras identificado anteriormente, es evidente que ambos tienen derecho por partes iguales sobre la propiedad del mismo y demostrado así el derecho invocado por el accionante, ya que la demanda está apoyada en prueba fehaciente de la existencia de dicha comunidad, como lo es el documento visible a los folios 12 al 14 del expediente que acredita tales derechos de propiedad, en base a los Artículos 759, 760, 765, 768 y 760 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por ser su voluntad, es por lo que ha de concluirse en que la acción está ajustada a derecho y por vía de consecuencia debe partirse el bien previa la designación de un partidor en este asunto, a fin que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución entre los comuneros del bien objeto del presente juicio. Así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzosamente corresponde a quien aquí decide declarar la clausura de la fase declarativa del juicio de partición y continuar los actos de ejecución del mismo fijando la oportunidad para el nombramiento del partidor y emplazar a las partes para dicho acto, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
-VI-
De la Decisión
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la demanda de partición planteada por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ DELGADO.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición de un inmueble constituido por una Casa Quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la Urbanización Montalbán La Vega, Parroquia La Vega, Caracas, Avenida Vecinal No. 1, Sector “C” marcado el Terreno con el No. 13.014 en el plano general de al citada Urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Centímetros (570,54 m2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con la transversal 30; SUR: En Dieciocho metros (18mts) con la Avenida Intercomunal; ESTE: Con Treinta y Dos metros con Veinticuatro centímetros (32,24 mts) con la parte No. 13.013 y OESTE: En Treinta y Un metros con Veinte centímetros (31,20 mts) con parcela No. 13.015, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del partidor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente litis.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO