REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000355
Visto el escrito y la diligencia de fecha 21 de Mayo de 2015, suscrita por la abogada Naremi Silva Gracia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247 y el ciudadano Paul Ginestra Tomasi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.355, en su condición de apoderado del ciudadano Jean Paul Ginestra Branger debidamente asistido por la referida abogada, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones junto con sus comprobantes de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el poder consignado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 178 de los libros de Autenticaciones correspondientes, este Juzgado acuerda tener a la abogada Naremi María Silva Gracia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247, como apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOTAS, C.A., parte co-demandada en el presente juicio.
Ahora bien, visto el contenido de la misma, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades de dicho artículo, por lo que previa solicitud de parte en fecha 20 de Mayo de 2015, se acordó la designación del defensor judicial.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, tal y como se indicó en fecha 20 de Mayo de 2015, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, aún y cuando no habían transcurrido los días de despacho otorgados en el cartel. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2015.
Con base al pronunciamiento anterior, este Juzgado en aras de garantizar los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el correcto desenvolvimiento del juicio y así evitar reposiciones inútiles, señala que la apelación presentada contra el auto que ordenó la designación del defensor judicial, constituye un auto de mero trámite y sustanciación, por lo que el mismo no es susceptible de ser apelado, aunado a ello, dicha actuación fue revocada conforme se indicó con anterioridad. En virtud de ello, este Tribunal NIEGA la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.





Asunto: AP11-M-2014-000355
JCVR/DPB/ Iriana.-