REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000355
Visto el escrito contestación presentado en fecha 21 de Mayo de 2015, por la abogada Naremi María Silva García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.247, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOTAS, C.A., parte co-demandada y asistiendo al ciudadano Paul Ginestra Tomasi, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.355, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JEAN PAUL GINESTRA BRANGER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.342, este Tribunal observa que:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la presente demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Distribuidora Suplementos para Mascotas, C.A., y el ciudadano Jean Paul Ginestra Branger.
Ahora bien, en el referido escrito de contestación comparece el ciudadano Paul Ginestra Tomasi, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jean Paul Ginestra Branger, parte demandada debidamente asistido por la referida abogada.
Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”
En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno.
En el caso de autos, el ciudadano Paul Ginestra Tomasi, se presenta como apoderado del ciudadano Jean Paul Ginestra Branger, parte co-demandada, conforme al poder general conferido por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 114, Tomo 61 de los libros respectivos, debidamente asistido por la abogada Naremi Silva Gracia, siendo que en el referido poder no se identifica al mandatario como abogado, lo que permite determinar que el mismo carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio. En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta el ciudadano Paul Ginestra Tomasi, ya que al no ser este abogado el mismo no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, aún y cuando se hizo asistir de abogado. En consecuencia y en virtud, a que no se ha cumplido con la citación del ciudadano Jean Paul Ginestra Branger, parte demandada, este Tribunal INSTA a la parte demandante a realizar todas las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación del demandado, y así se declara.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2014-000355
JCVR/DPB/ Iriana.-