REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000778
PARTE DEMANDANTE: ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.844.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión para la práctica de la citación.
En fecha 6 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma, y se aperturó el referido cuaderno por auto de fecha 7 de Agosto de 2013, y posteriormente se negó las solicitudes de medidas formuladas por la parte actora.
Cursa al folio 100 del expediente diligencia de fecha 01 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde manifiesta que resultó infructuosas las gestiones para practicar la citación del demandado ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, razón por la cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Miguel López.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado el 19 del mes y año en comento, librándose el respectivo cartel para su publicación en prensa.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 19 de Mayo de 2014, fecha en que se acordó la citación por carteles a solicitud de la parte actora hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que la última actuación de la parte actora es de fecha 14 de Mayo de 2014, cuando solicitó la citación por carteles de la parte demandada y en fecha 19 de mayo de 2014, fue librado el mismo, sin que la parte actora cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni haya realizado ningún acto de procedimiento, transcurriendo más de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 19 de Mayo de 2014, fecha en que se acordó la citación por carteles hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la citación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2013-000778
JCVR/DPB/ Jhoseling
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