REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

SUNTO: AH13-X-2015-000021

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO y ALEXANDRA CASTRO NIETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.505.335, V-14.048.287 y V-10.339.287, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Raúl Aguana Santamaría, Juan Luís Aguana Figuera, César Rojas Mendoza y Katiuska Bruzzó Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOURDES ELENA DONA de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.140.448 y V-18.936.581, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte co-demandada ciudadano GUILLERMO CASTRO DONA: Abogados Leopoldo Lares Monserratte, Gabriel Trujillo Ramírez, César Bustamante Pulido, Nelson Pernía y Rodrigo Lares Bassa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.783, 2.934, 5.045, 15.519 y 80.794, respectivamente. La co-demandada ciudadana LOURDES ELENA DONA de CASTRO, no cuenta con representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Partición (Medida Preventiva de Secuestro)

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2014, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 1º de Julio de 2014, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del asunto y declinó la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma previo sorteo, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LOURDES ELENA DONA de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, para comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
-II-

Cursa al folio 90 de la pieza principal escrito mediante el cual la representación judicial de la parte accionante peticiona medida de secuestro en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de partición y cuya identificación se efectúa a continuación:... ” “…A.- La titularidad del aludido inmueble corresponde en propiedad indivisa a las personas que conforman tanto la parte actora como demandada en este proceso, ciudadanos ADRIANA CASTRO NIETO, CAROLINA CASTRO NIETO, ALEXANDRA CASTRO NIETO, LOURDES ELENA DONA de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA. B.- Los codemandados, ciudadanos LOURDES ELENA DONA de CASTRO y GUILLERMO CASTRO DONA, mantienen de manera arbitraria y exclusiva la tenencia del mencionado inmueble, sin hacer partícipes a mis representadas de su posesión y de los frutos que el mismo genera. C.- Se revela, de esta manera, un absoluto desequilibrio en los derechos de mis representados, quienes tienen legitima facultad para participar en el uso, goce y disfrute de la cosa común en proporción a sus respectivas participaciones. D.- Existe el riesgo que los codemandados hagan entrega a terceros de la posesión y/o tenencia del aludido inmueble, lo que haría dificultoso el ejercicio para mis representadas de sus derechos como copropietarios del mismo…”

Igualmente, la representación judicial del co-demandado ciudadano Guillermo Castro Dona, se oponen a la medida solicitada, alegando entre otras cosas que la adquisición de dicho inmueble se realizó con anterioridad al matrimonio con el causante Guillermo Alberto Castro Muller, circunstancia que destruye la afirmación de la parte actora, que haya sido privada arbitrariamente por los codemandados del bien parte de la herencia y por otra parte que no quedo demostrado que ninguna de las demandantes viviera en dicho apartamento para el momento de la muerte del causante. La medida solicitada en nada beneficia la integridad y conservación del inmueble que quedaría en manos de un tercero.
Ahora bien, en virtud del pedimento realizado, este Juzgado considera pertinente indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Asimismo, el numeral 4° del artículo 599 del mismo Código Adjetivo dispone que:

“Se decretará el secuestro (…)
4°) “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código Civil Adjetivo, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Conforme a ello, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
En virtud de lo anterior, debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador tendrá que verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, es decir del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al contenido del artículo 599 eiusdem, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, ni consignar medios probatorios que permitieran corroborar tal afirmación, no pudiendo pretender que este Juzgado, solo en base a lo alegado por la parte en su escrito libelar se tengan por llenos los extremos concurrentes del mencionado artículo 585 del Código Adjetivo y así se decide.
-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:38 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JCVR/DPB/iriana
AH13-X-2015-000021