REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: Ap11-O-2015-000031
Sentencia Constitucional
Contra Actos de Personas
De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.041.629, actuando en nombre propio y en su condición de representante de la Firma Personal “Oscar Enríque Rodríguez Castillo”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2011, bajo el Nº 90, Tomo 1-B-Segundo.
Abogados del Presunto Agraviado: Ciudadanos Roberto Hung Cavalieri y César Pérez Guevara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 232.729, respectivamente.
Terceros Adhesivos: Ciudadanos José Alcidiades Valero Uzcátegui, María Alejandra González Valera y Marisol Fuentes Niño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.490.544, V-8.774.466 y V-3.972.167, respectivamente.
Abogado Asistente de los Terceros: Ciudadano César Pérez Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.729.
Parte Presuntamente Agraviante: Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, Órgano representante de la Asociación Civil Club Líbano Venezolano, originalmente inscrito en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Agosto de 1956, bajo el Nº 39, Tomo 9 de los libros respectivos, Rif J-00009165-0, en la persona del ciudadano Tony Zakhia Mockary, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.960.921, en su condición de Presidente.
Abogados de la Presunta Agraviante: Ciudadanos Miguel Ángel Lois y Charles Fegali Gebrael, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.120 y 29.711, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
De la Relación Sucinta de los Hechos
En fecha 13 de Marzo de 2015, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Oscar Enríque Rodríguez Castillo, asistido por los abogados Roberto Hung Cavalieri y César Pérez Guevara, parte presuntamente agraviada por presuntas vías de hechos atribuidas a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, siendo admitido el trámite de dicha acción mediante providencia de fecha 18 de Marzo de 2015, ordenándose la notificación por oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y por boleta a la parte querellada, a efectos de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 20 de Marzo de 2015, el querellante asistido de abogados consignó escrito de reforma de la acción de amparo y otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes, siendo admitida tal reforma por auto de fecha 25 del mencionado mes y año, ordenándose la notificación de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y de la parte querellada, a efectos de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional y negando mediante providencia separada, la cautelar solicitada.
En fecha 30 de Marzo de 2015, la representación querellante consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas, siendo que en fechas 14 y 16 de Abril de 2015, los ciudadanos Alguaciles de este Circuito Judicial designados, dejaron constancia de la consignación del oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y de la notificación efectuada a la parte querellada.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las notificaciones de rigor, este Tribunal dictó auto en fecha 17 de Abril de 2015, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Miércoles 22 de Abril de 2015, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de Abril de 2015, el abogado César Pérez Guevara, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellante, consignó copia simple de inspección ocultar extralitem, a los fines de ley. En esa misma fecha los ciudadanos José Alcidiades Valero Uzcategui, María Alejandra González Valera y Marisol Fuentes Niño, asistidos por el referido abogado, consignaron escrito donde se constituyen en autos como terceros adhesivos de la pretensión constitucional.
En fecha 22 de Abril de 2015, la Secretaría de este Juzgado hizo constar que por razones de fuerza mayor la Audiencia Constitucional pautada para ese día no tendría lugar y en tal sentido advirtió a las partes que para el día 27 del mismo mes y año sería fijada por auto expreso nueva oportunidad para ello.
Por auto del 27 de Abril de 2015, el Tribunal fijó el día Jueves 30 de Abril de 2015, a fin que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, a las 10:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada en fecha 30 de Abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron el accionante y su abogado, los terceros adhesivos en amparo con la asistencia de éste último, así como el apoderado de la querellada y la representación del Ministerio Público, por lo que concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y testimoniales, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió a la Fiscalía, para la consignación de su opinión, para lo cual quedaron notificados los comparecientes.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se recibió escrito de opinión fiscal, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la acción de amparo instaurada.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecido que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, a tenor del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, se considera competente para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
De La Tutela Invocada
La representación accionante en la Audiencia Oral y Pública, resumiendo lo expuesto en el escrito libelar, alegó que su representado, ciudadano Oscar Enríque Rodríguez Castillo, en representación de su Firma Personal, mantiene una relación contractual con la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano desde hace más de trece (13) años, ocupando el área de gimnasio y el área destinada al spinning del referido Club, señalando que al momento de ingresar al mismo pagó los cánones del arrendamiento que se encontraban en mora de la anterior arrendataria, compró las maquinarias y habilitó el gimnasio, posteriormente el área de spinning, todo ello bajo la vigencia de la anterior Junta Directiva, manteniendo siempre la mas cordial relación con ellos, sin embargo desde que la actual Junta Directiva del Club Líbano presidida por el ciudadano Tony Zakhia Mockary, entró a ejercer funciones y que a su mandante desde el año 2014, se le prohibió que usara el área de gimnasio y spinning los lunes; que asimismo, las otras mejoras que había realizado no les fue permitido usarlas, teniendo punto álgido estas perturbaciones cuando al iniciar el mes de Marzo de este año, dicha Junta Directiva del Club mandó a unos empleados a sustraer el aire acondicionado en el área de spinning; que fue tanto el desmejoramiento que la Junta Directiva en mención emitió un volante que indicaba que el gimnasio iba a utilizarse de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., siendo esto un desmejoramiento evidente, dada la relación de las partes que se prestaba servicio de 6:30 de la mañana a 10:00 de la noche, todo lo cual a su entender quedó demostrado de las actas del expediente y la deposición de la testigo, razón por la cual considera que el amparo es la vía idónea para que se respeten los derechos constitucionales de sus representados; que en virtud de los requisitos de admisibilidad del amparo, primero en cuanto a la caducidad, indica que nos encontramos dentro del lapso de seis (6) meses establecidos en la ley; que asimismo está plenamente demostrada la cualidad y el interés de las partes; que en cuanto a la idoneidad de la vía cita que la Sala Constitucional señala que el amparo constitucional procede o es admisible contra cualquier lesión de un derecho constitucional según lo establecido en Jurisprudencia de fecha 02 de Junio de 2005, mediante Sentencia Nº 1.080, caso Ellinor Freeman de Dunsterville; que en virtud de ello, afirma que a su representado se le están vulnerando sus derechos constitucionales y que un ejemplo de ello es el impedimento del paso a un Notario por un presunto derecho de admisión, lo cual es ampliamente inconstitucional según consta de inspección anexa al expediente; que conforme a lo anterior, también se le están vulnerando sus derechos de acceder a su Juez natural, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por la vía de hecho, por lo que solicitó se ordene a la Junta a que cese cualquier perturbación en el buen uso del gimnasio y el área de spinning de 6:30 a.m. a 10:00 p.m.,
De los Terceros Adhesivos
En relación a los terceros adhesivos, ciudadanos José Alcidiades Valero Uzcategui, María Alejandra González Valera y Marisol Fuentes Niño, asistidos en la Audiencia Oral y Pública por el abogado del querellante, éste manifestó que ellos como usuarios del gimnasio y en el caso del ciudadano José Valero Uzcategui, como socio del club y del Gimnasio como terceros coadyuvantes en la presente acción de amparo constitucional fundamentan su interés jurídico en que se les está vulnerando su derecho a la salud, establecido constitucionalmente; que en virtud que siendo personas que laboran, el hecho que se les coarte el horario, es razón por la que no pueden asistir por estar laborando, situación que hace que considere necesario señalar la lesión de este derecho constitucional, dado que toda relación contractual deviene de una manifestación de voluntad de las partes y en este caso de manera unilateral la Junta del Club, está tomando estas vías de hecho, siendo que en ocasiones los vigilantes del Club no los dejan acceder al interior del mismo, ni a áreas diferentes al gimnasio; que conforme a lo expuesto se les están vulnerando su derecho a la salud y que se les está vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Al momento de hacer uso de su derecho a replica expuso, que en relación a la idoneidad del amparo, el apoderado judicial de la parte agraviante solicita la inadmisibilidad del mismo, cuando ya fue admitido tanto el escrito original como la reforma y solicita que en virtud de una de las causales de inadmision, esto es la existencia de otros medios, este Tribunal la declare improcedente, siendo lo primero imposible porque ya fue admitida; que se permite exponer en relación a la admisibilidad del amparo constitucional, cualquier cuerpo legislativo debe ser revisado conforme a la nueva Constitución, por lo que referirse a las causales de inadmisibilidad e improcedencia el análisis debe ser restrictivo, es decir, no se puede establecer causales diferentes, por lo que la existencia de otra vía judicial no puede ser tomada como una causal de inadmisibilidad y que ratifica la sentencia Nº 1080 de la Sala Constitucional; que en cuanto a la relación contractual indica que es un principio fundamental que los contratos son ley entre las partes y esta clase de contratos verbales cuando una de las partes permite que la otra mantenga determinada actitud, se modifica la relación contractual y el hecho de que la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, señale a través de su apoderado judicial que los presuntos recortes en el horario han sido producto de la inseguridad y reducción de las jornadas laborales, indica que dicha reducción en la Administración Pública es desde hace dos (2) días y la lesión que se demanda es del 15 de Marzo de 2015; que el ciudadano Oscar tiene una relación con el Club, por lo que para modificar la relación debe llegarse a un común consentimiento; que si se quiere modificar y no está de acuerdo debe acudir a la vía jurisdiccional, por lo que se le han vulnerado derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, dado que al no acceder ante un Órgano de Administración de Justicia para resolver el contrato, entonces mi representado no puede hacerse oír y es ilusoria la tutela judicial efectiva, por lo cual es una actuación de hecho, al no acceder a la Administración de Justicia.
Asimismo, en relación a los terceros, ratifica que si bien es cierto que el gimnasio sigue prestando el servicio, existe con perturbación, tal como lo indicó la testigo y que ya no la mantiene, para las personas que laboran se les hace imposible con el nuevo horario, razón por la cual en virtud de lo expuesto solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, se ordene a la Junta Directiva a que permita la practica del Gimnasio y Spining de 06:00 de la mañana a 10:00 de la noche, sin ninguna perturbación, ni de sus miembros, ni de los vigilantes, conforme lo alegó la testigo a quien solicitó se le de pleno valor probatorio.
De las Defensas de la Querellada
En la referida Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la Junta Directiva de la parte querellada expuso que con vista al amparo constitucional y a la exposición efectuada por el presunto agraviado y los terceros, se evidencia que existe una relación contractual vía concesionaria desde hace más de doce (12) años, como concesionario de un gimnasio dentro de las instalaciones del Club Líbano Venezolano; que en virtud del ejercicio de la Administración dada la situación de reducciones de jornadas laborales, por la inseguridad existente en la ciudad de Caracas, para proteger a sus afiliados, dicha Junta consideró necesario adecuar los horarios de uso del club, no solo del Gimnasio, ya que consta que la medida se tomó de forma general, que obedece para evitar que los miembros del Club salgan en horas nocturnas y adecuar la jornada laboral; que solicitó la inadmisibilidad de la acción por cuanto se pretende evadir el procedimiento ordinario; que se pretende utilizar como un atajo; que se pretende constitucionalizar el proceso civil; que el accionante pretende que se le está violando el acceso a la jurisdicción, pero no lo indica en el libelo; que el club no debe citar a los miembros cada vez que va a tomar una decisión administrativa; que en el caso que nos ocupa no se está evitando el acceso al Gimnasio dentro del horario establecido por el Club; que es así que existiendo la vía ordinaria se tendrían las estipulaciones del Código Civil; que la acción de amparo es extraordinaria, en este caso no se ha violado ningún derecho, ya que se permite el acceso pero en el horario comprendido por el Club, por lo que teniendo el querellante la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para hacerlo valer, no se le ha violentado ningún derecho constitucional y así pide se aprecie y se declare inadmisible por cuanto no es procedente la misma; que dicho esto se opone a la pretensión de los terceros, por cuanto tendrían por vía ordinaria las acciones posesorias, pero de acción constitucional no, por cuanto la medida se realizó de forma general; que no existe discriminación y así pide lo aprecie el Sentenciador y se declare sin lugar la acción de amparo; que no se hizo justicia por su propia mano al establecer un nuevo horario, por cuanto no había ninguna controversia, simplemente tomó una decisión administrativa, cambiando el horario de acceso a las instalaciones del club y por último pidió se declare sin lugar la acción.
Al momento de hacer uso de su derecho a replica expuso en primer termino, que el abogado de la parte accionante confunde el escrito que admite el libelo de la demanda, a los fines de su tramitación con la admisión de la acción propuesta que se refiere el Artículo 5 de la Ley de Amparo Constitucional y que aceptar lo dicho por el colega significaría que el solo auto de admisión lo dice todo, por lo que no hace falta sentencia, lo que conlleva el contenido del Artículo que prevé la existencia de medios idóneos, no tendría razón de ser; pide que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional y por consiguiente improcedente, por existir medios breves, sumarios y eficaces para verificar un contrato de concesión que es de índole verbal, conforme lo reconocido por la parte querellante, es decir, que nos encontramos en presencia de un contrato de concesión y por tanto el concesionario se acoge a las condiciones del concedente para una actividad; que en un Club Social se le da la concesión a un particular bajo los lineamientos que establece la Junta Directiva y que es por ello que se llama concesión y que por uso y costumbre en extenso, no se realiza un contrato escrito, ya que se le concede la explotación de una actividad propia del objeto del Club; que el establecimiento de un nuevo horario no constituye vías de hecho capaces de vulnerar ningún derecho constitucional a los querellantes, habida consideración de que la actividad que ocupa el Gimnasio se sigue desarrollando como lo reconoce en su escrito; que es falso que su representada deba acudir a Órganos Jurisdiccionales para tomar decisiones administrativas y ordinarias como lo es el establecimiento de horarios al público y si un tercero se considerará violentado debe acudir a la vía jurisdiccional ordinaria a hacer valer tales derechos y así pide lo aprecie este Juzgado a los fines de considerar que los hechos denunciados como presuntos violadores de derechos constitucionales de lugar a una acción extraordinaria de amparo constitucional, cual decir a su contraparte de una acción adicional, citando sentencia del máximo Tribunal y por último hace notar a este Tribunal las contradicciones e incongruencias entre lo escrito en el libelo de la demanda y lo expuesto en este acto toda vez, que se le dio entrada al presente proceso por la presunta violación del Artículo 49 de la Carta Magna y que sin embargo hoy se habla de violación de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, así como también de hacerse justicia por su propia mano, por lo cual pido que tales alegatos sean rechazados por falsos e infundados, en consecuencia, solicita que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible y bajo la presunta eventualidad sea declarada sin lugar e improcedente por no constituir los hechos denunciados violación de alguna norma constitucional y bajo el concepto de vencimiento total se imponga el pago de costas y costos a la parte querellante.
De la Opinión Fiscal
Así las cosas, el ciudadano José Luís Álvarez Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe y previas determinaciones legales y citas jurisprudenciales, que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible.
Con vista a las denuncias formuladas en la acción de amparo constitucional ejercida y la declaratoria de inadmisibilidad peticionada por la representación del Ministerio Público, se hace imperativo analizar el material probatorio a los efectos de establecer si quedó demostrado en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello observa:
Del Material Probatorio de Autos
Documento constitutivo de la Firma Personal “Oscar Enríque Rodríguez Castillo”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2011, bajo el Nº 90, Tomo 1-B-Segundo. (f. 15-20)
Comunicado del Club Líbano Venezolano con la siguiente leyenda: “NATACIÓN-DANZA-GIMNASIO-KARATE SE LES INFORMA QUE A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2015 EL HORARIO PARA SUS ACTIVIDADES SERÁ DE 8AM A 7PM JUNTA DIRECTIVA CLUB LÍBANO VENEZOLANO”. (f. 21)
Comunicación de fecha 20 de Marzo de 2014, librada al Club Líbano Venezolano por el ciudadano Oscar Rodríguez en su carácter de concesionario del Gimnasio Club Líbano Venezolano y representando a los miembros que asiste al mismo, donde le manifiestan su desacuerdo de no permitir la entrada al Club los días lunes, ya que ello les perjudica de una manera significativa según la opinión de la comunidad de usuarios en cartas anexas (f. 22-27).
Recibos de Pago realizados por el ciudadano Oscar Rodríguez a favor del ciudadano Romeo Mouawad, Presidente del Club Líbano Venezolano, de fechas 02 de Mayo, 16 de Julio, 10 y 30 de Septiembre, 06 de Noviembre, 16 de Diciembre de 2003, 15 de Enero, 03 de Marzo y 01 de Abril de 2004, por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) respectivamente por concepto del Primero al Noveno abono por pago de las maquinarias existentes en el Gimnasio del Club Líbano Venezolano y Depósitos Bancarios realizados por la ciudadana Amalia Frangie Porras a favor de la ciudadana Gabriela Chacón ante el Banco Federal por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) respectivamente. (f. 28-44).
Recibo de Pago realizado por el ciudadano Oscar Rodríguez a favor del Club Líbano Venezolano, de fecha 02 de Mayo de 2003, por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) por concepto del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero y Marzo de 2003 y Comunicación de fecha 13 de Marzo de 2003, donde le solicitan a Inversiones Garoch, C.A., ponerse al día con el pago del canon de arrendamiento por derecho de uso del gimnasio de los referidos meses. (f. 45-46).
Comunicación de fecha 15 de Enero de 2014, librada por el Club Líbano Venezolano al Concesionario del Gimnasio, donde se certifica que los ciudadanos Kaher Chabaan, Mounir Chabaan, Zainab Chabaan e Ivonne Cedre, son socios del Club, según acción Nº 528, se encuentran al día con el pago de mantenimiento. (f. 47).
Comunicado de fecha 13 de Marzo de 2014, librada por el Club Líbano Venezolano a todos los Socios, Concesionarios y Personal del Club, donde les hace saber que los días Lunes a partir del 21 de Abril de 2014, dicho Club permanecerá cerrado por mantenimiento de sus instalaciones. (f. 48).
Comunicación de fecha 19 de Febrero de 2015, librada por el Club Líbano Venezolano al Gym Club Líbano, donde le hace saber que a partir del 01 de Marzo de 2015, deberá retirar la maquinaria destinada para la realización de spinning, en virtud que dicha actividad se está llevando a cabo en un espacio distinto al área del Gimnasio. (f. 49).
Denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Castillo Oscar Enríque ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre el hurto de un aire acondicionado de las instalaciones del Clúb Líbano Venezolano. (f.50).
Carta Rechazo librada a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano por el ciudadano Oscar Enríque Rodríguez Castillo y por los usuarios (clientes y no socios del Club) donde hacen saber su rechazo por la reducción del horario del Gimnasio y la prohibición del acceso a la Sala de Spinning, entre otras cosas. (f. 69-71)
Comunicación dirigida por la ciudadana María Eugenia Briceño al Gimnasio Club Líbano Venezolano, solicitando el reintegro del dinero pagado hasta el mes de Julio de 2016, ya que cambiaron las condiciones para el uso del mismo. (f. 72)
Planillas de Inscripción ante el Gimnasio Club Líbano Venezolano. (f. 73-149)
Inspección Ocular extralitem solicitada por el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Castillo actuando en nombre propio y en su condición de representante de la Firma Personal “Oscar Enrique Rodríguez Castillo”, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2011, bajo el Nº 90, Tomo 1-B-Segundo, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante las instalaciones del Club Líbano Venezolano, la cual no pudo ser evacuada en su totalidad el día 07 de Abril de 2015, al no permitirle el acceso al funcionario por cuanto se reservan el derecho de admisión. (f. 171-181).
Testimonial de la ciudadana Josvir Irene Lugo Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.194, en la Audiencia Oral y Pública, en su condición de testigo promovida por la representación del quejoso, cuyo acto se evacuó en la forma siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce las instalaciones del Gimnasio del Club Líbano Venezolano?. Respondió: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si ha tenido algún impedimento al momento de ingresar a las instalaciones del club Líbano?. Respondió: “Si, he tenido impedimento”. Tercera Pregunta: ¿En base a su anterior respuesta diga la testigo cuales han sido los impedimentos que ha tenido últimamente para ingresar a las instalaciones del club Líbano? Respondió: En una oportunidad no me permitieron el paso la parte de seguridad, y ese día me tocaba trabajar, dar clase” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo en base a lo anteriormente alegado en que se fundamentaron los vigilantes del club para no dejarla acceder? Respondió: “Me dijeron que estaba cerrado el gimnasio”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si particularmente desde que entro en funciones la junta directiva del club Líbano venezolano actual permite que los usuarios del gimnasio y spinnig puedan tener accesos a otras áreas del club una vez que los dejan pasar a las referidas áreas. Respondió: “No”. Sexta Pregunta: ¿En base a su anterior respuesta diga la testigo si durante las funciones de la junta directiva anterior si se permitía a los usuarios acceder a otras áreas del club como por lo menos el área del baño de hombres que bien es sabido, no posee poceta?. Respondió: “Al principio cuando empecé con el club no había limitación, después las mujeres no podíamos usar el baño. En una oportunidad saliendo de la clase abajo están los baños de damas con duchas y afuera tenia a la chica pendiente de que yo no fuera al baño y no pude ir al baño ni siquiera me permitieron cambiarme”. Por su parte el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante realizó sus repreguntas, en la forma siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si el ciudadano Oscar Rodríguez la contrato para dar clases en el gimnasio del club Líbano?. Respondió: “Si”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si después del 15 de marzo a la presente fecha usted ha seguido impartiendo clase en el gimnasio del club Líbano. Respondió: “No”.
Poder Judicial otorgado por el Club Líbano Venezolano a los abogados Miguel Ángel Lois y Charles Fegali Gebrael, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.120 y 29.711, respectivamente.(f.200-202).
Visto el material probatorio de autos corresponde a este Tribunal Constitucional resolver el asunto planteado y al respecto observa:
De la Interposición del Amparo
Dilucidada la competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la acción de amparo objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad e improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso porque carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tal respecto, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso Madison Learning Center, C.A., estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”
En este orden de ideas la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1496/2001, de fecha 13 de agosto de 2001, dispuso al respecto, que:
(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”
En éste contexto de ideas, es oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3137, de fecha 06 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que expuso lo siguiente:
“…debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. …”
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que el quejoso y los terceros adhesivos consideran que fueron objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentran representados por la perturbación y vías de hecho realizadas en su contra por parte de la querellada, por cuanto esta última redujo el horario para la utilización del Gimnasio del cual contractualmente el primero es concesionario y los segundos usuarios y clientes del mismo e impidiendo a éstos últimos poder disfrutar del servicio por el cual pagaron, lo que ha conllevado a que se retiren y soliciten el reintegro de las cantidades pagadas, generando ello un daño de carácter patrimonial en su contra por presuntas vías de hecho, y el derecho a la salud.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que el recurrente, ni los terceros adhesivos hayan interpuesto contra la presunta agraviante un procedimiento administrativo o jurisdiccional ante los órganos competentes en ocasión al contrato de concesión, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrita, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia de una relación contractual concesionaria que vincula al actor con la querellada, de donde deviene la prestación del servicio a dichos terceros, según el dicho del propio accionante. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana Josvir Irene Lugo Mosquera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.099.194, en la Audiencia Oral y Pública, en su condición de testigo promovida por la representación del quejoso, se debe destacar que la misma no surte ningún efecto probatorio en este asunto, a tenor de lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, en razón que a la primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante de que si el ciudadano Oscar Rodríguez la había contrato para dar clases en el Gimnasio del Club Líbano, ella respondió que “Si”, lo que la inhabilita al ser dependiente del promovente. Así se decide.
Visto entonces que en el presente caso lo pretendido por el recurrente y los terceros adhesivos es que se restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de sus derechos como concesionario y clientes, respectivamente y cesen las perturbaciones arbitrarias, en virtud de la relación locataria y la libre disposición del inmueble de marras en el horario de 06:30 a.m. a 10:00 p.m., en ocasión de la supuesta violación de sus derechos constitucionales y vías de hecho realizadas en su contra por parte de la querellada, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica, pudiendo generar mas bien situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, diferentes a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que el presunto agraviado y los terceros adhesivos no optaron por recurrir a las vías administrativas o judiciales ordinarias de los que disponen conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de los quejosos, ya que no se determina que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 eiusdem, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se juzga que la presente acción está incursa en los patrones de improcedencia Ut Supra señalados. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional de Justicia Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisibible la acción de amparo interpuesta por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Castillo, actuando en nombre propio y en su condición de representante de la Firma Personal “Oscar Enríque Rodríguez Castillo, representados por los abogados Roberto Hung Cavalieri y César Pérez Guevara, parte presuntamente agraviada a la que se adhirieron los ciudadanos José Alcidiades Valero Uzcategui, María Alejandra González Valera y Marisol Fuentes Niño, contra la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano; conforme al Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Constitucional,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En la misma fecha anterior, siendo las 12:34 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO Nº AP11-O-2015-000031
AMPARO CONTRAS ACTO DE PERSONAS
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