REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-1986-000003
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA VAZFER, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1984, bajo el Nº 29 del Tomo 26-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN YUBIRI RAMIREZ y CARLOS FERMIN SAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.643 y 20.879.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SILVIO GADLER ZAMPERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.629. y la sociedad mercantil PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 53, Tomo 124-A.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.330.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos CARMEN YUBIRI RAMIREZ y CARLOS FERMIN SAMBRANO, anteriormente identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VAZFER, C.A., contra el ciudadano SILVIO GADLER ZAMPERDI y la sociedad mercantil PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado para su debida sustanciación y decisión; así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:
La presente demanda viene fundada en un COBRO DE BOLIVARES, según se desprende de libelo de demanda y su reforma, donde la parte actora alegó lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 1984, la ciudadana JUANA VICTORIA SALAME, libró una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 333.334,00) a favor de GRUPO OCEANIA 7 C.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por el ciudadano SILVIO GADLER ZAMPEDRI y como avalista de la obligación se constituyó a la sociedad mercantil PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE, C.A.-
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 1986, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a las diez (10) de la mañana de la décima (10º) audiencia siguiente a la ultima citación que se realizara, a fin de que diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada por la parte actora.-
Aperturado el cuaderno de medidas en fecha 12 de agosto de 1986, este Despacho decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que se encuentren en posesión de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 795.667,75), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas por este Tribunal en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 72.333,43). Se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Décimo (10º) de Parroquia de esta Circunscripción Judicial a quien se le concedió las facultades competentes para la práctica de la medida decretada.-
Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 1986, a solicitud de la parte actora, este Juzgado suspendió la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 12 de agosto de 1986, y en su lugar se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Un lote de terreno propiedad de la co-demandada PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE, C.A., situado en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del botalón marcado 1 situado al lado del botalón marcado 4, que delimita los terrenos de la Compañía Dividival, línea recta al Este en una distancia de ocho kilómetros, hasta encontrar el botalón marcado 2, al lado del botalón 3 de la Compañía Dividival, en su extremo este; ESTE: de este mismo botalón, línea recta al sur en una distancia de cinco kilómetros y quinientos metros hasta encontrar el botalón marcado 3 a orillas del Caño el Garcero; SUR: desde este botalón 3 aguas arriba por el Caño el Garcero hasta encontrar el botalón marcado 4, línea recta al Norte, en una distancia de cuatro kilómetros hasta encontrar el botalón marcado 1, punto de partida. Dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de 2.950 hectáreas y le pertenece a la co-demandada, según consta de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 24 de enero de 1983, bajo el Nº 16, folio 84, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre.”
Posteriormente, a los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, este Despacho, nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ROSA BENAZAR. Subsiguientemente la ciudadana antes mencionada aceptó el cargo recaído en su persona.-
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 1987, la defensora judicial designada a la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde negó y rechazó la demanda incoada en contra de sus representados.-
Seguidamente, este Tribunal en fecha 27 de julio de 1988, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA VAZFER, C.A., contra el ciudadano SILVIO GADLER ZAMPERDI y la sociedad mercantil PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE, C.A.
En fecha 6 de octubre de 1988, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia de conformidad a lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de diez días calendarios consecutivos para dar cumplimiento a la mencionada sentencia.-
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria, este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 1988, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1988, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 759,501,03), monto que representa el doble de la cantidad demandada ejecutada, incluidas las costas prudencialmente calculadas por este Juzgado. Se ordenó comisionar a un Juzgado competente a los fines de ejecutar la medida decretada.-
Por ultimo, en fecha 20 de Abril de 2015, compareció el ciudadano JEAN CARLO HERNANDEZ CEBALLOS, debidamente identificado, y solicitó mediante escrito, la prescripción extintiva, de la obligación por cuanto ha transcurrido más de 20 años.
-II-
Llegado el momento para el pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador, pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
Visto que la presente solicitud se trata de una Prescripción Extintiva, debe necesariamente quien aquí decide, citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, que en su obra Curso de obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente: “… La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”
En ese orden de ideas, es de observar que nuestro Código Civil Venezolano establece dentro de sus normativas sobre la prescripción, lo siguiente:
ARTÍCULO 1952 C.C.: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.977 DEL C.C.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
En este sentido, la Doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
Respecto del primero de los requisitos, debe precisar este Juzgador que efectivamente en el presente caso se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre alguna actuación del mismo, tendente al cobro de la obligación garantizada con la ejecutoria decretada por este mismo Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 1.988, fecha ésta donde se decretó definitivamente firme la sentencia emanada de este mismo juzgado en fecha 27 de Octubre de 1988.
Así mismo y en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la redacción del artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que todas las acciones reales se prescriben por 20 años, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor. Para el caso de marras, el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción personal que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, prescrito el crédito lo está igualmente la ejecutoria que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento del término exigido por la Ley, es decir, el transcurso de 20 años. Y ASI SE DECLARA.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, es decir, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte demandada reclamó judicialmente la extinción de la mencionada obligación.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este juzgador a concluir, que la parte solicitante de la prescripción extintiva cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así como lo ha establecido el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así pues, y dicho lo anterior, quien aquí decide, observa que de los autos cursantes en la causa principal, así como los documentos acompañados como títulos fundamentales en el presente juicio, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta el demandado -que en este caso es el solicitante de la prescripción extintiva- y el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la ejecutoria del juicio principal ya estudiado; siendo que del análisis de las actas que conforman el presente expediente logró de manera clara demostrar la ocurrencia de la prescripción extintiva de la ejecutoria, por lo cual, este juzgador debe necesariamente declarar procedente la solicitud de Prescripción Extintiva propuesta por el ciudadano JEAN CARLOSN HERNANDEZ CEBALLOS, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ CEBALLOS, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara prescrita y por tanto extinguida la ejecutoria declarada en fecha 23/10/1.989.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena suspender la medida de prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: “…Un lote de terreno propiedad de la co-demandada PRODUCTORES RURALES AGROPECUARIOS JOBO DULCE, C.A., situado en Jurisdicción del Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del botalon marcado 1 situado al lado del botalon marcado 4, que delimita los terrenos de la Compañía Dividival, línea recta al Este en una distancia de ocho kilómetros, hasta encontrar el botalon marcado 2, al lado del botalon 3 de la Compañia Dividival, en su extremo este; ESTE: de este mismo botalon, línea recta al sur en una distancia de cinco kilómetros y quinientos metros hasta encontrar el botalon marcado 3 a orillas del Caño el Garcero; SUR: desde este botalon3 aguas arriba por el Caño el Garcero hasta encontrar el botalon marcado 4, línea recta al Norte, en una distancia de cuatro kilómetros hasta encontrar el botalon marcado 1, punto de partida. Dicho lote de terreno tiene una extensión aproximada de 2.950 hectáreas y le pertenece a la co-demandada, según consta de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 24 de enero de 1983, bajo el Nº 16, folio 84, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre…”
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-M-1986-000003
CARR/OLMC/cc
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