REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000028
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2015-000560, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL ALFREDO FERNANDEZ COLMENARES contra el ciudadano JAVIER IGNACIO FERNANDEZ GONZALO, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento residencial que forma parte del edificio RESIDENCIAS DORAMIL, situado en la Urbanización Montecristo, en jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble se haya construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (6.598,00 mts²), el cual forma parte de la parcela “C” en el Plano General de la Urbanización Montecristo y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Una línea que mide CINCUENTA Y SIETE METROS (57,00 mts) aproximadamente, adyacente al antiguo camino de la Cañada, en medio, con terreno que es o fue del señor Pedro Lander; SUR: Una línea que mide SESENTA Y SIETE METROS (67 mts) aproximadamente, adyacente a la calle de la Urbanización, en medio, con la parcela letra “E”; NACIENTE: una línea que mide CIENTO SIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (107,90) aproximadamente, adyacente a la calle que parte del estribo suroeste del puente de concreto construido sobre el río Tócame y se prolonga hasta la antigua carretera de Guarenas; y por el OCCIDENTE: una línea de mide CIENTO CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (104,90 mts) aproximadamente, adyacente a la calle de la Urbanización, en medio, con la parcela “B”. El apartamento objeto de esta venta tiene un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 mts²), incluyendo balcón y jardineras; está ubicado en la octava (8va) planta de la torre II e identificado con el número ochenta y dos (Nº 82-II); le corresponde un porcentaje de CIENTO DOCE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,0122%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y núcleo de ascensor; y OESTE: fachada oeste. El puesto de estacionamiento doble VEINTE-VEINTIUNO (Nro. 20-21), y el maletero número catorce (Nº 14), están situados en la planta sótano 1 del mencionado Edificio.
Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1997 quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo Primero. Líbrese oficio.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asistente que realizo la actuación: jc