REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000016
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.971.143.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.369.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ y BRUNO JOSÉ FERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.214.264 y 13.307.700, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano BRUNO JOSÉ FERNÁNDEZ NUÑEZ: abogados ROGER NATERA YEPEZ y MANUEL ÁNGEL DE TABOADA HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 21.101 y 21.134, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ: abogada ZULEYMA DELMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.325.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien la admitió por auto de fecha 03 de Febrero de 2010, a través del procedimiento ordinario.
Luego de ordenado el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 12 de Agosto de 2010, compareció la co-demandada ciudadana MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistida por la abogada IRAMA GABRIELA MURO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.942, dándose por citada en el presente juicio.
Seguidamente, el día 18 de Diciembre de 2012, encontrándose la presente causa en fase de citación, compareció la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, debidamente asistido de abogado, expresando que dado al cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombrará defensor judicial al co-demandado ciudadano BRUNO JOSÉ FERNÁNDEZ NUÑEZ, recayendo dicho cargo en la persona del abogado LUIS CAPRILES, quien es abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 12.006.
Luego de ello, en fecha 05 de Noviembre de 2013, compareció el abogado MANUEL DE TABOADA, consignando documento poder que le fuese otorgado por el co-demandado ciudadano BRUNO JOSÉ FERNÁNDEZ NUÑEZ.
Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2014, compareció la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LÓPEZ, a los fines de conferir poder apud-acta al abogado BENIGNO BUITRIAGO PINEDA.
Seguidamente, el día 08 de Abril de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones y acordó librar nuevas compulsas.
Luego encontrándose la presente causa en fase de citación, el día 04 de Agosto de 2014, compareció la co-demandada ciudadana MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, dándose por citada en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2015, compareció el ciudadano JESÚS E. VILLANUEVA F., quien actúa en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia de haber practicado la citación del defensor judicial abogado LUIS CAPRILES, designado al co-demandado ciudadano BRUNO JOSÉ FERNÁNDEZ NUÑEZ.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 18 de Diciembre de 2012, hasta el día 18 de Marzo de 2014, pese a que existan actuaciones emanadas por este Despacho tendientes a procesar la solicitud formulada por la parte actora en fecha 18 de Diciembre de 2012; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-F-2010-000016