REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000706
PARTE ACTORA: YURAIMA NATIVIDAD ORTIZ DE NAVARRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.688.621.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.467.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.487.802.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ROJAS MENDOZA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.538.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por los abogados BERTA CABRERA DE ROJAS Y ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YURAIMA NATIVIDAD ORTIZ DE NAVARRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2013, y en virtud de la distribución respectiva, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
El día 12 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, para la celebración del primer acto conciliatorio. Igualmente, ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los trámites inherentes a la citación del demandado, ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, este Juzgado, a solicitud de la parte actora, designó como Defensora Ad-Litem, del ciudadano antes mencionado, a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, a quien ordenó notificar mediante boleta que se libró en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2014, la Defensora Judicial, compareció por ante la Sala de este Juzgado a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley correspondiente, es por ello, que este Tribunal el día 5 de diciembre de 2014, acordó la citación de la misma, mediante compulsa que ordenó librar a tal fin.-
Luego de ello, el 15 de enero de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil Titular, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, comenzando a computarse el termino correspondiente a los fines de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio.-
Inmediatamente el día 2 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del segundo acto conciliatorio, el apoderado judicial de la parte actora, consignó comprobante de citación expedido por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a la ciudadana YURAIMA NATIVIDAD ORTIZ DE NAVARRO, en virtud de ello, este Despacho difirió para el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 11:00 am, la oportunidad correspondiente para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Así las cosas, llegada la oportunidad para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, no compareció por ante la sala de este Juzgado, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo el caso que el demandado, ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.487.802, asistido por el abogado CÉSAR ROJAS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.538, en fecha 13 de mayo de 2015, solicitó el desistimiento del procedimiento y el archivo del expediente, en virtud de la no comparecencia de la parte actora.
- II -
Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-
Articulo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Así pues, y con vista a los artículos antes trascritos, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procesos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el Estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.
Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso, la demandante no compareció por ante este Juzgado, para la celebración del segundo acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.
-III-
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AP11-V-2013-000706
CARR/OLMC/ga
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