REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000025
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 30 de abril del presente año, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000560, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos LESBIA ROSA FIGUEREDO DE FERNANDEZ Y LEONEL FERNANDEZ contra la ciudadana CARMEN MORELIA REVERÓN, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (271.71 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ATR36 C.A., SUR: Con vía de penetración; ESTE: Con terreno de propiedad del señor Benito Antonio Luna Pérez; OESTE: Con terreno de propiedad del Dr. Lander Montilla y con terreno de propiedad del Dr. Risquez Iribarren, así como, unas bienechurías construidas sobre el referido terreno, con las siguientes características: Construcción en estructura metálica tipo chalet en dos (2) niveles más terraza en el 3er nivel. Descripción del 1er nivel: SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 mts2) comprende sala comedor, cocina empotrada en madera formica y topes de granito, baño de visitas de piezas de porcelana y parcelas de cerámicas, tres (3) ventanas panorámicas de 2x2.10 mts c/u con rejas incorporadas, escaleras de madera para el acceso al 2donivel. Descripción del 2do nivel: SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2), habitación principal con baño privado con piezas de porcelana y paredes con cerámica, closet de madera, ventanas de madera y vidrio y balcones externos, un (1) baño adicional con piezas sanitarias de porcelana y paredes de cerámicas. Descripción del 3er nivel: Terraza descubierta acceso externo con escaleras de metal, techos de concretos de4 tejas de arcilla y fachada recubierta en piedras; estacionamiento de de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2), para dos (2) carros, portón eléctrico en metal; tanque de agua subterráneo con capacidad de treinta y seis mil litros (36.000 lts) de agua, con sistema hidroneumático; tiene un jardín lavadero en la parte trasera de la casa. El aludido inmueble le pertenece a la ciudadana CARMEN MORELIA REVERÓN, según consta de documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.875, asiento registro Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.18.1748 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así como las bienhechurías señaladas de acuerdo a auto dictado en fecha 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP31-S-2013-011360. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asistente que realizo la actuación: yp