REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2006-000137
PARTES SOLICTANTES: LUIS ENRIQUE REINA DUGARTE y NELLY MARIA CANDELARIO VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.995 y V-15.165.278, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: EDGAR JOSE NUÑEZ CAMINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219, respectivamente.
OBJETO DE LA SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000137.

I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 24 de enero de 2006, presentado ante el Juzgado 2do de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE REINA DUGARTE y NELLY MARIA CANDELARIO VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.995 y V-15.165.278, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR JOSE NUÑEZ CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219, y en virtud de su distribución fue asignado a este Juzgado para su sustanciación.
En el escrito, los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre del 2010 ante el Prefecto del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 360, que riela al folio número 360 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Así mismo, expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar por virtud de la comunidad conyugal, y que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y de bienes con fundamento en el artículo 189 del Código de Civil.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 01, Planta Baja, Residencias El Cristo, Calle El Cristo, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y Bienes, motivo por el cuál acuden ante el mencionado Tribunal, a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2006, este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE REINA DUGARTE y NELLY MARIA CANDELARIO VEGA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 189 del Código Civil en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.
Consta de las actas del presente expediente, que en fecha 05 de febrero de 2007, el co-solicitante LUIS ENRIQUE REINA DUGARTE, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes previa notificación de su cónyuge la ciudadana NELLY MARIA CANDELARIO VEGA.
En fecha 29 de agosto de 2012 quién aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se ordenó la remisión del expediente a los Depósitos del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el mismo se encontraba paralizado por falta de interés procesal no imputable al Tribunal.-
Consta de las actas del presente expediente que el día 13 de Agosto de 2014 compareció la solicitante NELLY MARIA CANDELARIO VEGA, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA NUCETTE CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.245, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitud y así mismo solicitó se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
II
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas única de Separación de Cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación, personalmente por los cónyuges”.

Así tenemos que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: Que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: El transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: EDWARD GUTIERREZ CASTILLO Y BETZAIDA HIGUERA CHACÓN, ambos supra identificados y así se declara.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE REINA DUGARTE y NELLY MARIA CANDELARIO VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.216.995 y V-15.165.278, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 10 de octubre de 2003, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo, Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio No. 360, que riela al folio número 360 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AH14-F-2006-000137
CARR/OLMC/fm