REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001164
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN YAJAIRA BUSTAMANTE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-10.541869
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CAPRILES P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.742.592, y debidamente inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 12.006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARTURO AREVALO MARTINEZ e IRIS VANESSA AREVALO MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-21.471.217 y V-21.417.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAGALY ALBERTI, YALIRA GRANDA y ANDRES PARRA SUAREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.448, 14.920 y 39.073, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el Ciudadano LUIS CAPRILES P., quien actúa, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN YAJAIRA BUSTAMANTE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nº V-10.541.869.
La representación Judicial de la parte actora, alegó que desde hace aproximadamente diez 10 años, la ciudadana CARMEN YAJAIRA BUSTAMANTE GUTIERREZ, antes identificada, comenzó una relación con el ciudadano CARLOS ARTURO AREVALO, quien falleció el 06 de junio de 2014.
Así mismo siguió alegando la representación Judicial de la parte actora, que durante esa unión establece hecho, no procrearon hijos, pero si construyeron un patrimonio común, el cual con el esfuerzo de ambos, lo pudieron desarrollar.
Ahora bien, luego de consignados los recaudos esenciales para la admisión de la presente demanda, este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2.014, dictó un auto donde se admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazándose a la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de la citación.
Debidamente citados los demandados ciudadanos CARLOS ARTURO AREVALO MARTINEZ e IRIS VANESSA AREVALO MARTINEZ, antes identificados, en fecha 18 de Febrero de 2015, este Tribunal dictó un auto donde se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos, a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.437.820, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 29.479
Seguidamente, luego de cumplidas las formalidades de Ley, dicha defensora judicial, en fecha 4 de Mayo de 2015, consignó escrito de contestación de la demandada, donde rechazó y negó todos y cada unos de los puntos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar.
Por ultimo, en fecha 13 de mayo de 2015, la representación Judicial de la parte demandada consignó escrito donde opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuesta como fue la Cuestión Previa antes descrita, en fecha 19 de Mayo de 2.015, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito donde da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en dicho escrito la parte accionante solicitó que sea declarada sin lugar dicha incidencia

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se cumplió con las formalidad del numeral 4, del artículo 340 ejusdem, en cuanto a la descripción de la pretensión; a tal efecto este Sentenciador observa lo siguiente:
Con respecto al defecto de forma señalado por la parte demandada en cuanto a que en el Libelo de la demanda, existe una indeterminación en la descripción exacta de los aportes de la ciudadana CARMEN YAJAIRA BUSTAMANTE GUTIERREZ, a la supuesta comunidad concubinaria, asimismo aduce la parte demandada, que no se señalo la fecha de adquisición de los bienes y que existen otros bienes, los cuales no se hizo referencia y no se estimaron en la demanda.
Dicho lo anterior, este Sentenciador considera necesario aclarar la definición de pretensión, y para esto citamos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2002, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, esta comprende tanto la cosa o el bien jurídicamente protegido, como el derecho que se reclama o persigue…”
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación.
A su vez, en opinión del procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así las cosas y este Juzgador considera necesario citar la Sentencia Nº 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.006, Ponente Dra. Evelin Marrero Ortiz, que dice lo siguiente: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni alas omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito Libelar interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, este tribunal observa que en dicho libelo la actora sí explana los fundamentos de hecho y los concatena con las normas jurídicas adecuadas, ya que a juicio de este Sentenciador, lo que se discute o lo controvertido en el juicio de marras, es la posible declaración de la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el causante ciudadano CARLOS ARTURO AREVALO, antes identificado, trayendo la plena convicción que la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2014-001164
CARR/OLMC/cj