REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000584
Visto el anterior libelo de demanda de REMOCIÓN DE TUTOR e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por la abogada LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.918, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Londres, Reino Unido y titular de la cédula de identidad número V-3.185.408, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a observar lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que el 27 de noviembre de 2009, el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.265.578, solicitó la interdicción judicial de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, juicio que se tramitó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01 de junio de 2011 dictó sentencia decretando la tutela provisional del entredicho, siendo designado el hoy demandado como tutor provisional.
Que el demandado en fecha 12 de agosto de 2011 se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y aceptó el cargo provisional, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al discernimiento de la tutela.
Que en fecha 28 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la tutela definitiva del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, nombramiento que recayó en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA.
Que la conducta del tutor es contraria a los fines legales de la tutela, porque sin antes haber cumplido las formalidades previas a su ejercicio, establecidas en los artículos 325, 326, 336, 344, 345, 353, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil venezolano, el mismo se ha dedicado a realizar por intermedio de las empresas que forman parte del patrimonio accionario y hereditario del entredicho, actos de administración que han ido más allá de una simple administración, y sin que tampoco se hubiere protocolizado la tutela provisional ni el discernimiento, atribuyéndose a sí mismo un carácter que no posee actuando como un tutor ordinario y permanente, sin serlo.
Que las omisiones en que ha incurrido el tutor designado no obedecen a retardos producto del descuido u olvido, dado el desconocimiento y desapego que tiene hacia el hermano, el ocultamiento que hizo de la solicitud de interdicción ante los familiares inmediatos durante el transcurso del proceso, así como haber obviado la obligación de dar publicidad al decreto de interdicción provisional.
Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 340 del Código Civil venezolano, demanda la remoción del cargo de tutor recaído en el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, antes identificado, y en consecuencia sea condenado de haber infringido las exigencias legales de la tutela, previstas en el Código Civil, lo que acarrea a su vez la condena del pago correspondiente a la indemnización de perjuicios.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión, hay que señalar que riela inserta en las actas del expediente, específicamente del folio 364 al 380, sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia surgida con motivo de la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, donde dicho ciudadano alegó que el tutor designado, ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA no cumplió con las previsiones de los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, por cuanto no procedió a la publicación del decreto de interdicción provisional y la sentencia que declara la interdicción definitiva y de la designación de tutor, y por tales motivos solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la designación del tutor y que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia sobre el asunto.
En dicho fallo, el Tribunal de la causa dejó establecido lo siguiente:
De las normas transcritas deriva que estas formalidades se encuentran enlazadas así, primero debe procederse a la designación de los miembros del Consejo de Tutela para que sus miembros junto al tutor procedan a formar el inventario de los bienes del entredicho, con vista de este inventario el Tribunal fijara el monto para asegurar el ejercicio de la tutela y verificados estos dos actos se procederá al disentimiento de la tutela que debe inscribirse en el registro público y publicarse en la prensa. Cumplido todo ello el tutor entra en el ejercicio de la tutela.
En el caso que nos ocupa al no haberse constituido el Consejo de la Tutela, no pueden haberse cumplido las formalidades de inventario, aseguramiento y discernimiento, razón por la cual además no puede considerarse que el tutor RICARDO DE ARMAS DAVILA, se encuentre en el ejercicio de la condición de tutor definitivo del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA.
Para resolver esta anómala situación, atendiendo a que no existe un defecto de la actividad judicial que comporte la nulidad de lo actuado, lo procedente es ordenar la constitución del Consejo de Tutela y el cumplimiento dentro de los plazos y con las formalidades de previene la Ley de la formación del inventario, aseguramiento de las resultas de la tutela y el discernimiento de la misma. Así se declara.
(…)
La tercera cuestión que plantea la impugnación o denuncia hecha, va en camino de señalar que el tutor ha ejecutado actos de disposición del patrimonio del entredicho sin la autorización del Tribunal y en este sentido enumera:
(…)
Del examen de las operaciones realizadas se evidencia que las mismas no son actos que recaen sobre el patrimonio del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, como en cada caso se señala. Ahora en cuento a la aceptación de la herencia, sin haberlo hecho a beneficio de inventario, estima el Tribunal que lo procedente para asegurar los derechos del entredicho es proceder como indica el artículo 1.031 del Código Civil que prevé:
Artículo 1.031 “Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo”.-
En tal virtud, se ordena proceder a la solicitud y trámite del beneficio de inventario a favor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNANDEZ SALVADOR.”
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
Referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso. En este sentido el tratadista Eduardo J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma”. Buenos Aires. 1981, p. 277, expresa lo siguiente: “…que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia…”
Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150) Marcano Rodríguez sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jimenez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).
El tratadista Pesci Feltri, Mario: “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano.” Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1. Noviembre de 2000, p. 94, expresa lo siguiente:
“…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho…”
Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso.
Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.
El tratadista Chiovenda, Giusseppe: “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vol. 6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, expresa que: “…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Al respecto, Liebman afirma que la llamada cosa juzgada formal, indica “…la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal; la cosa juzgada sustancial indica esta misma inmutabilidad en cuanto es referida a su contenido, y sobre todo a sus efectos…”
Por otro lado, Devis Echandía, considera que no es relevante distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la cosa juzgada es una sola. Esta supone la inmutabilidad de la sentencia como acto procesal, extendiendo esa inmutabilidad a su contenido y principalmente a sus efectos.
En esta misma línea encontramos a Mario Pesci Feltri.
Ahora bien, de la narración de los actos que conforman el presente expediente, se observa que, como ya se dijo anteriormente, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 03 de julio de 2014, ratificó que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA debía proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, así como también ordenó la constitución del Consejo de Tutela y la formación del inventario de los bienes del entredicho y el aseguramiento de la tutela.
Contra la mencionada decisión la parte solicitante, hoy demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró dicho recurso sin lugar, confirmando en todas sus partes el fallo proferido el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio antes señalado.
Como puede observarse, a la luz de las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplimiento de manera concurrente los tres requisitos que sustentan esta institución, a saber: “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que en ambas decisiones el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, hoy demandado, fue instado entre otras cosas, a publicar el decreto de interdicción provisional; a proceder a la formación del inventario y al aseguramiento de la tutela, lo que constituye el objeto de la presente demanda. En consecuencia, al haber operado la cosa juzgada es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
Así mismo, llama poderosamente la atención del Tribunal la actitud indebida de la abogada LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.918, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, ya que la misma podría ocasionar que se movilizase injustificadamente el aparato jurisdiccional para resolver una situación que ha sido decidida con anterioridad en varias instancias, lo que podría generar sentencias opuestas, observándose además que dicha ciudadana ha intervenido como abogada litigante en los juicios anteriores ya resueltos mediante sentencia definitivamente firme, actitud que constituye una clara contravención a las leyes que rigen la actividad del abogado ante la administración de justicia, pues es deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial, una actitud proba, ecuánime y respetuosa en todo momento. En consecuencia, en estricto acatamiento del articulo 47 del Código de Ética del abogado, así como del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los preceptos generales establecidos en la Ley de Abogados venezolana, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial a fin de que se tomen las medidas pertinentes al caso.
Por último, por cuanto se evidencia que la parte demandante ha solicitado la notificación del Ministerio Público, alegando que en el presente caso están involucrados los derechos del entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, y por cuanto la materia de interdicción es de eminentemente orden público, este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses del entredicho ordena notificar al Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar a tal efecto, a los fines de advertir a dicho organismo de la demanda incoada y de la presente declaratoria de inadmisibilidad. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodríguez R.
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asistente que realizo la actuación: jc