REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000004
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana LAURA LUCIANI DE PIETRO, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.360, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 en concordancia con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha disposición se aprecia cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984). De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama
Ahora bien en virtud de que se evidencia de las actas procesales, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del actor en la ejecución del fallo se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 313-A-Sdo., cuya última modificación, consta en asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 231-A-Sdo; y la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY”, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 48-A-Sdo., cuya última modificación, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 58-A-Sdo, en la persona de su Director Presidente y Director Vice-Presidente de las referidas sociedades, el primero ciudadano RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.183.842, el segundo ciudadano PABLO MARTINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.124.238, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.275.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25 %, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 475.000,00). Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.947.500,00) cantidad esta que comprende la suma demandada mas las costas procesales anteriormente señaladas. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de la medida decretada. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la medida aquí decretada. Cúmplase. Líbrese Despacho y Oficio.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado




Asistente que realizo la actuación: yp