REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000760
Vistas las diligencias anteriores presentadas por la ciudadana DEILIN GERMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.518, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la experticia consignada y se fije nueva oportunidad para su evacuación, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió informe constante de nueve (09) folios útiles, presentado por los ciudadanos WILMER TORRES y LINA MIREYA RODRIGUEZ RAUSEO, en su carácter de expertos contables designados por este Tribunal y por la representación judicial de la parte demandada, en el acto de designación de expertos celebrado en la sala de actos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2014, evidenciándose que el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ ALVARADO, en su carácter de experto contable designado por la representación judicial de la parte actora, no suscribió dicho informe.
Seguidamente en esa misma fecha, 14 de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano NELSON ANTONIO DIAZ, en su carácter de experto contable designado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual expresó no estar de acuerdo con el informe realizado por los expertos contables anteriormente identificados, alegando que no hubo la relación de trabajo que había de realizarse en esta experticia, y que además se omitieron algunos puntos previos en base a esta prueba.
Ahora bien, es menester analizar lo establecido en los artículos 466 del Código de Procedimiento Civil y el 1.425 del Código Civil de Venezuela.
Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que tal asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Articulo 1425 C.C.V: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que los expertos designados no realizaron la actividad encomendada, es decir, no cumplieron con las formalidades exigidas en la Ley, en cuanto a la formación de trabajo de los tres (03) expertos, excepto en fecha 13 de junio de 2014, donde se reunieron en la sede de este Circuito Judicial solicitando el presente asunto, luego de esa fecha no hubo ningún tipo de relación laboral entre los mencionados expertos, omitiendo algunos puntos previos que quedaron pendiente por analizar; bien sea a favor o en contra de la experticia realizada; presentando un informe incompleto causando así una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, ya que en el informe presentado en fecha 14 de agosto de 2014, no consta la firma del experto designado por la representación judicial de la parte actora.
Por ello resulta conveniente para este Sentenciador traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser llevados correctamente los tramites tendientes a la práctica de la experticia; este Tribunal de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del 14 de agosto de 2014, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que este Juzgado fije nueva oportunidad para que los expertos designados en la presente causa consignen un nuevo informe pericial, el cual deberá contener una descripción de los hechos u objetos que fueron examinados, en orden al cometido de la experticia; deberá señalar los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de pruebas, los cuales han de presuponerse en toda experticia; y además, deberá existir una argumentación que justifique en el orden lógico las conclusiones.
Por último, se advierte a los expertos que el mencionado informe deberá ser elaborado y suscrito por todos los expertos designados en el presente Juicio.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asistente que realizo la actuación: Adriano