REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARÍA DE PINHO FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.495.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.458.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BÁRBARA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE TABOADA, ÁNGEL FLORES CORONEL, MARY D’ALESSANDRO, MARÍA TORO, MIRIAM ROJAS, LUZ BOSQUE y MARILÚ BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.134, 30.099, 28.508, 100.069, 24.949, 25.936 y 16.135, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2013, por la representación judicial de la ciudadana Gloria María de Pinho Ferreira, demandando por cobro de bolívares al ciudadano Ángel Jesús Ramírez González, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2013, el tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas admitió la presente causa conforme al trámite del juicio oral y ordenó el emplazamiento del demandado; constando en autos la diligencia del alguacil de fecha 15 de enero de 2014, en la cual consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.
Estando a derecho la parte demandada, en fecha 04 de febrero de 2014 consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención. Así las cosas, la parte actora contradijo las cuestiones previas propuestas por su adversario en fecha 12 de febrero de 2014.
Luego de propuesta la reconvención por la parte demandada, el tribunal de la causa se declaró incompetente por la cuantía en fecha 20 de febrero de 2014 y en esa misma oportunidad ordenó la remisión del presente juicio a los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la misma circunscripción judicial.
Cumplida la distribución pertinente, correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, sin embargo, el juez a cargo de dicho tribunal, en fecha 02 de marzo de 2014, se inhibió de conocer la causa, en razón de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 82 del código de procedimiento civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial en fecha 05 de mayo de 2014. Sometido el presente asunto a nueva distribución, le correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario conocer de la presente demanda, por lo que, en fecha 26 de mayo de 2014 se le dio entrada a la misma, el juez se abocó a su conocimiento y posteriormente por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este tribunal admitió la reconvención.
Siendo designado quien suscribe, juez de este tribunal, y encontrándose abocado al conocimiento de la presente causa, es oportuno pasar a resolver la situación planteada, previa las siguientes consideraciones. Una de las circunstancias que salta a la vista deviene de haberse admitido una reconvención propuesta; sin siquiera percatarse que estaba aún pendiente la resolución de las cuestiones previas.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que posterior a su divorcio con el ciudadano Ángel Ramírez, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas homologó un acuerdo en el cual quedó liquidada la comunidad de gananciales existente entre los ex cónyuges, y que en dicha partición fue liquidada (entre otros bienes) una (01) acción nominativa signada con el número 0035, que forma parte de la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A.
Sostuvo que de acuerdo a lo acordado y conforme a la sentencia que homologó dicho acuerdo, la acción prenombrada sería copropiedad de ambos ciudadanos (Gloria de Pinho y Ángel Ramírez).
Asimismo señaló que es acreedora de la mitad de los dividendos y/o utilidades que genere el ejercicio económico de la referida compañía y que según lo pactado y homologado judicialmente, debe gozar por cada año de los dividendos generados por la mencionada acción número 0035.
Que no obstante a lo señalado anteriormente, no ha logrado percibir ninguna suma de dinero por concepto de utilidades y/o dividendos correspondientes a la acción número 0035.
Alegó igualmente que todo esfuerzo para que se le pague el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por concepto de dividendos de la acción nominativa número 0035, han sido infructuosos y que la conducta de su ex cónyuge con relación al pago de lo adeudado sumado a los efectos del divorcio, la separación de bienes y el incumplimiento, le han causado un daño moral “enorme” e “irreparable”.
De la misma forma indicó, que además de haber sido afectada su moral, dejó de incrementar su patrimonio, pues las sumas adeudadas pudieron generar intereses, lo que configuró un lucro cesante.
Finalmente expuso, que por todo lo señalado, se vio “coaccionada” a demandar el cobro de bolívares de las sumas adeudadas por concepto de utilidades y/o dividendos que produjo la acción número 0035 y además la indemnización correspondiente por daño moral y lucro cesante.
Subsidiariamente, demando al ciudadano Ángel Ramírez para que la indemnice por concepto de enriquecimiento sin causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil.
B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del código de procedimiento civil, argumentando la falta de cualidad de la actora, en virtud de que la acción número 0035 fue adquirida con dinero de su propio peculio y años antes de contraer matrimonio con la actora, por lo que nunca estuvo dentro de la comunidad de bienes existentes en el matrimonio.
Asimismo señaló que la actora carece de interés jurídico actual, porque no es titular de los derechos que pretende hacer valer.
A su vez adujo que la pretensión es improponible, toda vez que existen documentos públicos que prueban la preexistencia de instituciones jurídicas de orden público nacidas antes del matrimonio con la ciudadana Gloria de Pinho. De igual manera manifestó que en materia de divorcio y partición, cuando hay menores es materia de LOPNNA conocer tales asuntos. Indicó también que en el presente caso, se pretende hacer valer como cosa juzgada la “absurda” homologación de una partición realizada por ante un notario público.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346, alegando que cualquier procedimiento de partición debe hacerse únicamente por los tribunales de LOPNNA cuando hay menores de edad.
En cuanto a las defensas de fondo, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en virtud de que tanto los hechos narrados como el derecho invocado son falsos y sus argumentos no tienen sustento jurídico alguno, por cuanto la acción sobre la que la demandante pretende tener titularidad, se encuentra dentro de su patrimonio desde el año 1982, es decir, cuatro (4) años antes de contraer matrimonio con la parte actora, siendo en consecuencia un bien que nunca formó parte de la comunidad conyugal. Asimismo señaló que dicho bien fue dado en prenda a la Sociedad Financiera Unión, C.A., por lo que cualquier acto sin su expresa autorización, así como sin la autorización del acreedor prendario, son nulos e inexistentes.
Que la actora lo hizo incurrir en error al momento de la firma de la partición amistosa, que si hubiese habido voluntad de ceder cualquier derecho sobre la acción objeto de la controversia, tenía que hacerse por documento separado, debido a que se trataba de un bien adquirido antes del matrimonio y con autorización expresa del acreedor prendario, so pena de nulidad.
Sostuvo que en caso de que hubiera sido viable la pretensión de la actora, primero (antes de intentar la acción de cobro de bolívares) le correspondía exigir a su contra parte que la colocara como copropietaria del título valor.
De igual manera arguyó que el documento señala “previo acuerdo de los suscritos, este título accionario estará a nombre de los dos” y que como se colige de la frase “previo acuerdo”, mal podía procederse a realizar trámite alguno para que la titularidad de dicho instrumento fuera compartida, si no ha habido convenio entre las partes.
Denunció a su vez vicios en el consentimiento y fraude procesal, debido a que se ha utilizado un procedimiento amañado ya que se pretende violentar disposiciones del código civil en materia de partición amistosa, así como el código de procedimiento civil en lo atinente a la competencia, fuero especial de menores y preceptos constitucionales fundamentales como el debido proceso; en esa misma oportunidad reconvino la demanda por daños y perjuicios y daño moral con fundamento a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos narrados y descritos por la actora en el libelo de la demanda, corresponden a hechos ilícitos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16 del código de procedimiento civil y aras de salvaguardar el debido proceso, es necesario para este juzgador analizar lo siguiente.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria que resuelva las cuestiones previas propuestas, y ante la admisión de la reconvención efectuada por este juzgado en fecha 28 de octubre de 2014 (folio 314 al 316), se hace necesario restablecer el orden procesal quebrantado en este asunto, por lo cual este tribunal considera oportuno señalar el contenido del artículo 206 del código de procedimiento civil venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
En atención a lo expresado y aunado al contenido de la sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señala entre lo más resaltante que: “…la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Asimismo, el propio texto constitucional regula que todo proceso debe ser tramitado conforme a la informalidad para evitar reposiciones inútiles que afecten la buena marcha (art. 26 CRBV); de forma que solo se declare reposiciones estrictamente necesarias. Este es un caso evidente de tal necesidad, ya que se ha continuado un trámite sobre un proceso indebido, en virtud de estar pendiente la resolución de cuestiones previas.
Dicho lo anterior, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento con los cuales se quebranta el concepto de orden público, acarrea la nulidad del proceso y bajo las premisas antes indicadas, éste juzgador como director del proceso en franca armonía con la norma y el criterio jurisprudencial citado a los fines de evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas las actuaciones ocurridas en el juicio desde el 28 de octubre de 2014 inclusive, fecha en la que el tribunal admitió la reconvención planteada; y se ordena reponer la causa al estado en que se resuelva la cuestión previa opuesta, sin que ello implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, antes bien para mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, y aplicar el proceso correspondiente.
Resuelto el punto previo y conforme al principio de la economía procesal, este juzgado pasa a resolver la cuestión previa propuesta, y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LAS SUPUESTAS CUESTIONES PREVIAS:
Observa quien decide que la parte demandada opuso como cuestiones previas ciertas defensas de fondo, como son:
1.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conforme a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 346, sin embargo su argumentación se basó en la falta de cualidad de la actora, asunto de evidente improcedencia, ya que la falta de cualidad se corresponde al contenido del artículo 361 del código de procedimiento civil.
2.- Carencia del interés jurídico actual de la actora apoyándose en lo estatuido en el artículo 16 del código de procedimiento civil.
3.- Improponibilidad manifiesta de la pretensión, basándose en el artículo 151 del código civil.
Al respecto, resulta necesario acotar que tales defensas son oponibles al fondo de la demanda, por tanto, no pueden considerárseles cuestiones previas, razón por la que se le desechan y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando, entre otras cosas que: “… el procedimiento realizado por la actora es totalmente IRRITO y sin efecto jurídico alguno, ya que existe una clara prohibición de la ley de admitir una pretensión basada en la violación de garantías constitucionales (como lo es la del debido proceso, y la materia minoril) y normas que protegían el fuero especial y atrayente de la LOPNA, ya que habían menores en ese momento” (folio 118).
Ahora bien, a pesar de lo expuesto por la parte demandada y de lo señalado por la ley con respecto a la admisibilidad o no de las acciones civiles que pudiese reclamar la actora por prebendas que en su decir le corresponderían producto de la partición y/o acuerdos realizados con su contraparte anteriormente así como supuestos daños y perjuicios, es necesario traer a colación lo expresado por el legislador en materia de cuestiones previas. Es el caso, que siendo tramitado este proceso mediante los mecanismos del procedimiento oral, se constata en su artículo 866 del código de procedimiento civil, que si fueren opuestas las cuestiones previas del artículo 346 eiusdem, ordinales 9º, 10º y 11º, se entenderá como «admisión» de dichas cuestiones, si la parte contra quien se oponen dichas cuestiones previas, no las contradice. Debe entenderse entonces, que no hacerlo, se desecharía su litis.
Los efectos de esta falta de contradicción, tienen su fundamento a su vez, en la norma general del artículo 351 del código de procedimiento civil, que establace:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Subrayado nuestro).

De las normas antes transcritas se evidencia que el legislador impuso la carga a la parte demandante de contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, ya que en caso de no ser contradichas expresamente se presumen como admitidas.
En tal sentido, si por efecto de las normas transcritas se entienden admitidas las cuestiones previas, entonces ha de suponerse que el demandante asume y acepta que existe «prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta». Ello a su vez, trae como que consecuencia:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

En el caso de marras, luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte accionada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, sin que la parte actora en el lapso legal correspondiente procediese a contradecir la misma, teniéndose como admitida la referida cuestión previa alegada, lo cual hace impretermitible para este juzgador declarar procedente los efectos de la referida cuestión previa y con ello quedando extinguido el proceso y desechando la demanda. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 al confundir falta de capacidad con falta de cualidad.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas opuestas como carencia del interés jurídico actual de la actora apoyándose en lo estatuido en el artículo 16 del código de procedimiento civil e improponibilidad manifiesta de la pretensión, basándose en el artículo 151 del código civil, ya que se tratan de defensas oponibles al fondo de la demanda y no como cuestiones previas.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora en el lapso legal correspondiente no procedió a contradecir la misma; por ende, extinguido el proceso y desechada la demanda.
CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD.
Exp. N° AP11-V-2014-000294.