REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de mayo de 2015.-
205º y 156º
Expediente N° AP11-V-2014-001452.
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE DEMANDANTE: LISLE GENY PRETEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio Arlene Emira Franco Alcalá, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.612.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARIEL FLORES CASTRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.306.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante (ciudadana Lisle Geny Pretel) comparece por ante este Tribunal a los fines de que le sea declarada la Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, por cuanto desde el año 2000 inició una unión concubinaria con el ciudadano Luis Ariel Flores Castro.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01/12/2014, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10/12/2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, constituida por el ciudadano Luis Ariel Flores Castro, en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15/04/2015 la ciudadana Lisle Geny Pretil, asistida de abogado consignó en original documento donde la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes y solicitó se de por consumado el acto.
Por auto de fecha 07/05/2015 el Juez Provisorio Abg. Luis Alberto Petit Guerra se abocó al conocimiento de la causa.
II PARTE MOTIVA
De seguidas pasaremos a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedó planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante:
Aduce la ciudadana Lisle Geny Pretil, que desde el año 2000 inició unión concubinaria con el ciudadano Luis Ariel Flores Castro, durante 14 años en la dirección Calle Guaicaipuro, casa color blanca y puerta azul, nivel 2, número 46-15, Urbanización Placer de Mária, Municipio Baruta Estado Miranda. Asimismo alega que en la Unión Concubinaria no procrearon hijos.
Por este motivo solicita que se declare con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato.
b.-) Alegatos de la parte demandada:
El demandante en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a convenir en todas y cada una de sus partes.
PUNTO PREVIO DE LOS EFECTOS DEL CONVENIMIENTO EN MATERIA DE MERO DECLARACIÓN DE DERECHOS.
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, este Juzgador considera necesario analizar la particularidad que conllevaría a decidir sobre la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la Unión Concubinaria aquí presentada, la cual está fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho comentario obedece fundamentalmente en que el demandado ha “convenido” en la existencia del concubinato. Ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
En este orden de ideas se pueden apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato. Se trata de una cuestión que atiende el orden público y que a diferencia de lo que sostienen las partes; no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, se comenta en sentencia de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, que “…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (Citada en http://www.antecedentespenales.com.ve/confesion-ficta-o-contestacion-de-la-demanda-en-acciones-mero-declarativas-de-concubinato/ ).
De la misma manera (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682-150705-04-3301) en que han sido homologados los efectos del concubinato con el matrimonio; asimismo ha de razonarse esa igualación, cuando en materia de matrimonio, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparecencia del demandado citado (art.757 CPC), pues se presume contradicha la demanda. Entonces, si tampoco se puede convenir en los hechos de demanda por disolución de matrimonio (donde solo cabe conciliar acerca de las opciones de proseguir el juicio o reconciliarse la pareja); por ende, no puede asumirse que alguien pueda convenir en la existencia de un concubinato; y menos, pensar que esté exento de pruebas.
En consecuencia, este Juzgador niega la homologación aquí planteada.
A su vez, al solo existir las pruebas de autos del libelo, se tiene que el convenimiento efectuado por el demandado, no son extensibles a los derechos e intereses de la demandante; quien siempre tendrá oportunidad de demostrar los hechos invocados en su libelo; y traer medios distintos a los que acompañó en el libelo. Por este motivo, ha de negarse el convenimiento en los términos expuestos.
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE; y por ende se niega la homologación al convenimiento de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana LISLE GENY PRETEL contra el ciudadano LUIS ARIEL FLORES CASTRO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, por la especial trascendencia del fallo, se ordena notificar para que las partes interesadas puedan recurrir del mismo, en garantía del derecho fundamental a la defensa
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO
LAPG/CD/Andreina*
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