REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
PARTE ACTORA: INVERSIONES 902010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 08 de marzo del 2004, bajo el Nº 23, Tomo 877-A.
PARTE DEMANDADA: MANPICA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1972, bajo el N° 97, tomo 98-A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano ALEJANDRO AMARAL; y los ciudadanos GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA y JESÚS PEREZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.311.743 y V-10.330.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, MARÍA CECILIA RAMIREZ y ANTONINO DI CARLO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345 y 203.521, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
ASUNTO: AP11-V-2013-001411.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (desistimiento)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, MARIA CECILIA RAMIREZ y ANTONIO DI CARLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 902010, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/12/2013, en la que procede a demandar a la entidad mercantil MANPICA, C.A. y a los ciudadanos GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA y JESÚS PEREZ OROPEZA, por NULIDAD DE ASAMBLEA, quedando distribuido a éste tribunal en fecha 03/12/2013; procediendo a admitir la causa en fecha 18/12/2013, ordenando así librar exhorto de citación de la parte demandada.
Posteriormente, se evidencia que la parte actora comparece cumpliendo con las cargas impuestas por la ley, a los fines de proceder a citar a la parte demandada; ello es, consignar los respectivos fotostatos para anexar a la compulsa de citación y al exhorto, como al pago de los emolumentos a la Unidad de Alguacilazgo, para la práctica de dicha citación; de lo cual se evidencia gestión por parte del Unidad de Alguacilazgo para llevar a cabo la citación de la co- demandada MANPICA, C.A. (FOLIO 37); y siendo imposible ello, asimismo el Tribunal comisionado dejo constancia que la parte interesada no dio impulso procesal, razón por la cual se devolvió las resultas de la comisión sin cumplir (folio 98).
En fecha 09/04/2015, el Juez Provisorio se acobó al conocimiento de la causa, asimismo el Tribunal acordó agregar las resultas de la comisión.
Ahora bien, en fecha 28/04/2015, el apoderado actor abogado ANTONINO DI CARLO, mediante diligencia consigna diligencia en la cual desiste del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el artículo 154 ibidem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante, aun cuando se evidencia que la presente causa se encuentra en etapa de citación, todo ello a los fines de salvaguardar sus derechos, este sentenciador concluye que a pesar que nuestra norma adjetiva establece que el demandado debe convenir al desistimiento hecho por el actor; en el presente caso no es necesario tal situación, toda vez que se observa que la parte demandada no se encuentra a derecho y se debe entender que no es necesaria su comparecencia para consumar tal desistimiento. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, el representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 11 al 13) y vto., por tanto resulta procedente en derecho. Y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 28/04/2015, en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue INVERSIONES 902010, C.A. contra MANPICA, C.A., y los ciudadanos GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA y JESÚS PEREZ OROPEZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las _______se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AP11-V-2013-001411.
LAPG/CD/jps*