REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de mayo de 2015.-
AÑOS: 205º y 156º.
ASUNTO AP11-V-2015-000482

DEMANDANTE: ANA VICTORIA BUENO CASTRO y THAIS ELENA BUENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.805.782 y V-3.805.781, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ALEJANDRO ENRIQUE CAMARIPANO DIAZ y RIGEY DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 182.061 y 33.368, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
PRIMERO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual las ciudadanas ANA VICTORIA BUENO CASTRO y THAIS ELENA BUENO CASTRO, debidamente representadas por los abogados ALEJANDRO ENRIQUE CAMARIPANO DIAZ y RIGEY DIAZ, buscan sea declarado la presunta ausencia de la ciudadana MARILYN COROMOTO LEAL GIL, ello en virtud de que manifiesta las solicitantes que dicha ciudadana desapareció de su último domicilio hace años.
Ahora bien, este tribunal luego de una revisión a la presente demanda pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la lectura del escrito libelar el cual se encuentra constituido por un (1) folio útil y su vto., se evidencia, que las solicitantes pretende declarar la presunta ausencia de la ciudadana MARILYN COROMOTO LEAL GIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.453.331, aun cuando del mismo se evidencia que no se encuentra completo, toda que vez que no existe una narración de los hechos en una forma congruente; por lo tanto, se desprende del referido escrito el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a los requisitos contemplados en el numeral 5°, es decir, en la narración de los hechos (por encontrarse incompleto dicho libelo), y en los fundamentos de derecho en los que pretende subsumir su pretensión. Estando incompleto el escrito y sin la debida narración de los hechos, se NIEGA su admisión por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 5º CPC, ello en relación a los hechos narrados y el derecho invocado.
Aunado a esto y luego de una revisión minuciosa al escrito, se observa que la accionante de la presente acción, solo busca se declare la ausencia de una ciudadana; esto hace entender a este juzgador que en la presente acción no nos encontramos ante una demanda propia dicha, sino, ante una solicitud de jurisdicción voluntaria; entonces, en atención a la resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, a través de la cual se le concedió de forma exclusiva a los tribunales municipales el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, quien suscribe exhortaría a las accionantes a intentar o presentar, dicha solicitud por ante la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, entiéndase ante la URDD de los Tribunales de Municipio, competentes
Ahora bien, a todas luces quien aquí decide presupone que la admisión de la presente demanda sería una violación a las normas establecidas en nuestro código adjetivo así como a la resolución anteriormente mencionada, ello por no estar debidamente planteada la presente demanda. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, intentara las ciudadanas ANA VICTORIA BUENO CASTRO y THAIS ELENA BUENO CASTRO, identificadas en autos. Como consecuencia de ello, se ordena la notificación de la presente decisión para que la parte demandante pueda recurrir del presente fallo, en ejercicio de su derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
Siendo las _____ se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AP11-V-2015-000482
LAPG/CD/Leonel.-