REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-000311.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES ATLASUR C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 122-A, con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-31062074-1, representada judicialmente por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JULIÁN MARTÍNEZ MORA, venezolanos, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.955 y 29.325, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENAZA, C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 90-A. Sgdo, con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-00356789-2, y la sucesión del ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.713.742.-
MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
I
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 20 de abril de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quines mediante diligencia desistieron de la acción incoado en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENAZA, C.A., y la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA.-
II
SEGUNDO
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud de que no están citados todos quienes integran la litis por los co-demandados, se haría innecesaria en este caso la comparecencia de ese otro no citado, cuando es la firme intención del demandante en tercería para desistir de dicho procedimiento, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo así contestación de demanda se hace procedente en derecho la consumación del desistimiento que nos ocupa. Y así se decide.-
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadanos JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JULIÁN MARTÍNEZ MORA, venezolanos, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.955 y 29.325, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en el presente Juicio, tiene facultad expresa para desistir, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se homologa el desistimiento del procedimiento, presentado por los representantes judiciales de la parte actora en fecha 20 de abril de 2015, en el juicio TERCERÍA que ha sido intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATLASUR C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES VENACA, C.A., y contra la sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA, signado con el expediente Nº AP11-V-2013-000311.
SEGUNDO: se ordena la devolución de los documentos originales, previa consignación de los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de mayo del año 2015. Años 205° De la Independencia y 156° De la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
LAPG/CD/EM
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