REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ROSALIO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 606.409.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISAIAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. 3.946.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Art. 661 CPC).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: En la incidencia en fase de ejecución de sentencia art. 533 y 607 del Código Procesal Civil.

I
DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE DAN
LUGAR A ESTA INCIDENCIA.

Luego de haber dictado sentencia definitiva en fecha 17/10/2012 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 240 al 258) cuya decisión declaró firme el decreto intimatorio de fecha 22/01/1997 y en consecuencia ordenó el inicio de su ejecución conforme lo previsto el artículo 662 del Código Procesal Civil, la parte demandada asistida de abogada procedió a darse por notificado del referido fallo y efectuó los tramites necesarios para lograr la notificación de su contraparte.
Realizados los tramites de notificación personal y por cartel en prensa de la parte demandante, el expediente fue remitido al tribunal de origen con el propósito de inicial los tramites de ejecución, siendo así mediante diligencia de fecha 25/09/2014 (folios 291) el ciudadano ISAÍAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, parte demandada en autos, consignó cheque de gerencia por el monto de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.772,00), alegando para ello que el referido monto corresponde a la cantidad de dinero por la cual fue condenado en la sentencia definitiva, pago con el cual quedarían en su criterio satisfechos los pedimentos de la parte demandante y el consecuencia solicita se levanten las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo decretadas por el Tribunal.
En fecha 23/10/2014 la parte demandada procedió a ratificar su pedimento y el tribunal con el fin de proveer al respecto ordenó notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial para que compareciera al proceso y manifestara su aceptación con respecto al pago realizado por su contraparte.
Mediante escrito de fecha 18/11/2014 compareció el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.030, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la entrega del cheque de gerencia consignado por la parte demandada a favor de su mandante y se opuso al levantamiento de las medidas decretadas en contra de su antagonista jurídico, alegando para ello que el demandado aun le resta cancelar la cantidad de dinero correspondiente al uno por ciento por concepto (1%) de intereses de mora establecido en el documento constitutivo de hipoteca convencional de primer grado, más los honorarios profesionales de abogados causadas a partir de la fecha del vencimiento total en el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Una vez abocado a la causa quien aquí decide, a los fines de resolver la controversia plantada entre las partes en fase de ejecución acordó en fecha 22/04/2015 abrir conforme lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil, una articulación probatoria a los fines de decidir sobre la procedencia de los planteamiento de las partes, en cuyo período ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno a su favor y una vez vencido el lapso probatorio corresponde a este Tribunal dictar su decisión.
II
MOTIVA

En vista que ninguna de las partes en el transcurso de la incidencia promovió pruebas, este Juzgador con el propósito de ser exhaustivo y orientado a la búsqueda de la verdad en el proceso observa:
PRIMERO: Riela al folio 292 copia simple del cheque de gerencia emitido por la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL signado por el No. 00016634, contra la cuenta corriente No. 0134-0376702120210001, solicitado por el ciudadano ISAÍAS GOURBERNET VILLEGAS CARLES, titular de la cédula de identidad No. 4.416.047 a nombre del Tribunal por concepto de pago judicial, cheque que una vez consignado en autos (folio 291) por el propio demandado y depositado en la cuenta corriente del tribunal (folios 293 al 296) le fue entregado al abogado IVAN OSILIA HEREDIA (folios 309 al 313) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 173).
Situación procesal que en principio convalidaría la tesis de solvencia a su favor que alega la parte demandada, ya que la sentencia que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 22/01/1997 y la prosecución de la causa en su fase de ejecución conforme lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, persigue el pago de cantidades líquidas de dinero reclamadas en este procedimiento, por ende el pago constituiría en esencia el fin del juicio.
SEGUNDO: De la lectura detallada del libelo al vuelto del folio dos (02) concatenado con el documento fundamental de la acción, vale decir, el documento de préstamo suscrito entre las partes y contentivo de la hipoteca convencional de primer grado a favor del actor, quien suscribe, observa que el monto de la pretensión en primer lugar lo constituía el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) actualmente CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), monto que fue asegurado por la constitución de la hipoteca hasta por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.772,00) estimación de la acción que fue cubierta a simple vista por el cheque de gerencia que consignó la parte demandada.
Sin embargo, adicionalmente en el documento constitutivo de hipoteca (folio 07 al 09) se pactó el pago del un por ciento (1%) mensual de intereses, durante el plazo fijo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización del contrato de préstamo y los que se sigan venciendo, así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.332.000,00), vale decir, UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.332,00), monto que no fue consignado por la parte demandada y forma parte de la obligación contenida en el documento de hipoteca.
De manera que este Tribunal debe tomar en consideración el saldo o conceptos restantes de la deuda asumida por la parte demandada, los cuales siguen insolutos y conforme al principio de integridad del pago no puede constreñirse al acreedor a recibir solo el saldo de la totalidad de lo que se le debe, todo ello de conformidad con el artículo 1291 del Código Civil, que establece: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; por estas consideraciones, este Juzgador considera que las medidas cautelares decretadas en la causa con el propósito de asegurar el fiel cumplimiento de la obligación de pago aquí reclamada deben seguir incólumes hasta tanto la parte demandada dé cumplimiento a la totalidad del monto dinerario reclamado en este proceso, saldo restante que debe ser actualizado tomando en consideración que el monto condenado a pagar data del año 1.996 fecha para la cual quedó firme el decreto intimatorio, cantidad esta irrisoria en la actualidad en vista del hecho notorio de la inflación. Así se decide.-
Con respecto al pedimento de la parte actora alusivo a los intereses pendientes de pagar; se observa que desde que se inició la demanda (03/12/1996), se demandaron junto al capital los intereses que vencieran para esa época y por vencerse, más las costas. En efecto habría que determinar conforme a derecho cuál sería la actualización del monto condenatorio, tomando en consideración la data en la cual quedó firme el decreto intimatorio (22/01/1996), calculo que se realizará mediante experticia complementaria del fallo para establecer tal actualización de intereses. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandada relativa al levantamiento de las medidas cauteles decretas en este juicio, ya que las mismas tienes como propósito el fiel cumplimiento de la obligación reclamara, cuyo pago no esta totalmente satisfecha. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ACUERDA calcular mediante experticia los montos acordados en el decreto intimatorio de fecha 22/01/1997 (folio 12 respecto a los intereses en la forma pretendida en el libelo) que declaró firme mediante sentencia definitiva de fecha 17/10/2012 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 240 al 258) a los fines que la parte demandada pueda dar total cumplimiento a la obligación reclamada en este proceso. Así decide.-
TERCERO: Por la naturaleza de esta incidencia, no hay condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes con respecto al contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/José Ángel.
AH15-V-1996-000008.-