REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún (21) de mayo de 2015
204º y 155º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: LISBETH CARDONA GONZÁLEZ e IVÁN BLANCO PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-14.036.563 y V-12.422.159, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana AREMYL DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V-6.915.759, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Número 34.505.-
PARTE DEMANDADA: YOLANDA AGUERREVERE CHARR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.545.134, representada Judicialmente por la ciudadana DIANNA ESTELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en Ejercicio, Titular de la cedula de identidad número V-7.664.205, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.594.-
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
I.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de Enero de 2013, por la ciudadana Aremyl Díaz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.505, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Lisbeth Cardona González e Iván Blanco Prado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana Yolanda Aguerrevere Charr.
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero de 2013 (folio42), este Tribunal instó a la parte a consignar en copia debidamente certificada y actualizada el documento de propiedad del bien inmueble y ordenó el emplazamiento de la demandada. Es el caso que en el iter procesal de citación de la demandada, la abogada Diana Estela Pérez, inpreabogado Nº 66.594, se dio por citada en el presente juicio e hizo oposición a las medidas solicitadas por la actora (folio 61 y 62). Posteriormente en fecha 16-04-2013, la parte demandada opuso cuestiones previas (folio 73 al 75), y en fecha 24-04-2013 (folio 79) la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. Por lo que este juzgado dictó decisión sobre dicha incidencia en fecha 28-05-2013 (folio 80 al 88).
Posteriormente en fecha 06/08/2013, la representación judicial de la parte demandada presentó formal recusación en contra de la juez de la causa para ese momento, Aura Maribel Contreras de Moy, siendo que ésta se desprende del expediente en fecha 07/08/2013, correspondiendo el conocimiento del juicio al Juzgado Tercero de este mismo Circuito Judicial. Así y por cuanto el Juzgado Superior Quinto de este misma Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 03/10/2013 declarando sin lugar la recusación, este juzgado le dio entrada al expediente en fecha 06/11/2013.
En este orden, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 12 de agosto de 2013 (folio 118 al 124) escrito de contestación a la demanda en donde se presentó formal reconvención, siendo admitida dicha reconvención por auto del 09 de julio de 2014 (folio 187), ordenándose únicamente la notificación de la parte actora; quien se dio por notificada en fecha 27-10-2014 (folio 191) y habiendo contestado la reconvención en fecha 04-11-2014 (folio 193 al folio 195); por lo que el juicio siguió a pruebas sin la participación de la parte demandada. Es decir, sólo constan las pruebas de la parte demandante-reconvenida por escrito del 04-12-2014 quien fue la única notificada por el tribunal (folio 197 al folio 226).
Ante esta situación, se plantea quien decide si con tal “actuación” del tribunal (de solamente notificar a la parte demandante-reconvenida), no incurrió al “omitir” notificar a la otra, con la violación del derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la demandada-reconviniente; quien no fue notificada de la reanudación del proceso y con ello, no pudo enterarse del momento en que se iniciaba el lapso probatorio.
II.
DE LA MOTIVACION

Dada la narrativa que antecede, este nuevo juzgador debe tomar en cuenta las consecuencias jurídicas por las cuales este tribunal –ahora a su cargo- dejó de proveer acerca de la reconvención presentada 12 de agosto de 2013 (folio 118 al 124); habiéndola admitido por auto del 09 de julio de 2014 (folio 187), es decir, el nueve -9- después de interpuesta pero sin notificar a ambas partes; sino a una sola de ellas (la actora). Porque si bien el precepto en materia de reconvención nada establece sobre la oportunidad en que debe admitirse o no una reconvención (Vid. art. 366 CPC); entiende quien decide que jamás puede justificarse –como en el presente caso- que se haya proveído tal admisión luego de pasados nueve meses de interpuesta sin haberse notificado a todas las partes. En este orden, como el mismo código adjetivo establece: “cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes…”. (Conforme el art.10 CPC). En su defecto, si fuere el caso –como en el presente- que no se haya proveído dentro de ese tiempo, podría proveerse después pero siempre notificando a ambas partes para mantener siempre en conocimiento de la tempestividad de la actuación y de la consecución de los actos procesales por venir.
Alguien puede pensar, que solo era necesario notificar al demandante-reconvenido porque a él le correspondería contestar dicha reconvención; pero también es verdad que el expediente entró en un limbo jurídico por la mora judicial en la falta de pronunciamiento tempestivo. Esto, sin embargo, contradice nuevamente al mismo Código Adjetivo en lo que respecta del artículo 15 CPC, según el cual: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”
Así las cosas, por mandato adjetivo del artículo 206 CPC, todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitando cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corrigiendo las faltas procesales. Ahora bien, estas facultades deben leer conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que se han constitucionalizado una serie de derechos que antes era únicamente de rango adjetivo como hemos afirmado en otro lado (Vid. Luis Alberto Petit Guerra. Nulidades procesales desde la visión constitucional y procesal, Lexijuris, Argentina-Paraguay, 2014, pp.176). En estos casos, debemos adecuar entonces ese precepto del artículo 206 CPC a los postulados constitucionales como sigue.
La Carta Política de 1999 establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 CPC. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (arts.49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando atrás, se ha seguido un trámite desde la admisión de una reconvención y la posterior apertura de su lapso probatorio; sin haber tomado en cuenta a la otra parte. Basado en estos hechos, considera este juzgador que cuando se admitió (tardíamente fuera de las oportunidades procesales establecidas en el art.10 CPC) debió notificarse a todas las partes y no únicamente a la actora-reconvenida; porque con esa omisión (de la falta de notificación del demandado-reconviniente); éste jamás se enteró cuando se reanudó la causa y menos luego pudo saber cuando se abriría el lapso de pruebas ya que estuvo esperando hasta nueve meses de inacción del tribunal.
Ora, a juicio de quien decide, no hay problemas en que el tribunal haya proveído fuera del lapso (pues el cúmulo de trabajo lo hace posible); pero en cambio, el verdadero hecho lesivo a los derechos de defensa de la accionante se encuentra cuando el tribunal no lo notifica oportunamente y se sigue un juicio a sus espaldas. En consecuencia, ello rompe con el equilibrio procesal que debe mantenerse en todo litigio (art.15 CPC); ya que no tomó en cuenta la igualdad de las partes a fin de mantener del conocimiento de sus respectivas oportunidades de defensa. En este sentido, haber admitido la reconvención nueve meses después de presentada, sin haber notificado a ambas partes; habiéndose únicamente ordenado notificar a la demandante-reconvenida; afecta ostensiblemente los derechos del demandado-reconviniente; ya que al tener conocimiento solo el actor (de la reanudación del juicio por vía de la admisión de la reconvención); éste contestó dicha contra demanda, y enseguida, comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas. Quiere decir, que el actor-reconvenido litigó solo en la etapa probatoria; quedando el otro como demandado-reconviniente sin poder probar; al estar en un limbo por el tribunal que tardó nueve -9- meses en pronunciarse respecto de la demanda reconvencional.
En tal sentido, por violación directa del derecho a la defensa del demandado-reconviniente previsto en el artículo 49 CRBV en concordancia con la violación al régimen de igualdad de partes (art.15 CPC), al de formas esenciales (art.211 CPC) deben indefectiblemente anularse los actos procesales siguientes a la admisión de la reconvención; y como consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de notificarse nuevamente de dicho auto de admisión de reconvención, pero a ambas partes (para que ahora si, en adelante, ambas tengan la oportunidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho).
III.
DEL DISPOSITIVO
ÚNICO: Se declara la nulidad de los actos esenciales del procedimiento siguientes a la notificación de la parte actora-reconvenida y en consecuencia, se repone la causa al estado de volverse a notificar a todas las partes del auto de admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana YOLANDA AGUERREVERE CHARR en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos LISBETH CARDONA GONZÁLEZ e IVÁN BLANCO PRADO, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión para que interpongan los recursos de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO ACC.

ABOG. CARLOS DELGADO
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.