REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ASUNTO: AP11-O-2015-000058.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.879.537, quien actúa en nombre y representación propia.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, representado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, MARVI ÁVILA y WILLIAMS GUTIERREZ.
MOTIVO: Amparo Constitucional
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción por escrito presentado en fecha 19/05/2015, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual ejerce Acción de Amparo contra el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, representado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS (en su carácter de presidente), MARVI ÁVILA (como secretaria) y WILLIAMS GUTIERREZ (vocal), en atención al artículo 2 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, en concatenación a los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la parte presuntamente agraviante dictó decisión a través de la cual suspendió la entrada al Club Oricao de quien aquí ejerce la presente acción de amparo, sin haber cumplido el respectivo procedimiento sancionatorio por ante el órgano competente y de acuerdo a los estatutos del referido club.
Ahora bien este tribunal pasa ha pronunciarse de la siguiente forma:
SEGUNDO
De una revisión de la actas y la documentación anexa al presente expediente se pudo evidenciar que el ciudadano José Rafael Quintana Rosales (parte presuntamente agraviante), intenta la presente acción de amparo contra el Tribunal disciplinario del Club Oricao, representado por los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos (en su carácter de presidente), Marvi Ávila (como secretaria) y Williams Gutierrez (vocal), domiciliado en la siguiente dirección “avenida este 2, Edificio Administradora Unión, piso 10, los Caobos, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital”. No obstante, que la parte presuntamente agraviante se encuentra domiciliada en esta jurisdicción, se evidencia que tal acto (supuestamente causante de las posibles violaciones constitucionales delatoras mediante Acción de Amparo), se celebró en el Kilómetro 14 de la Carretera Catia la Mar, Vía a Chichiriviche, del Estado Vargas (folios 07 y 08) marcado anexo A. Entonces, de ello debe observarse lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), el cual establece:
…“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”… (Subrayado del tribunal).
No siendo potestativo para el presunto agraviado “escoger” bien el domicilio del lugar del acto, bien el domicilio del “club” (en Caracas), considera quien decide que en base a las ideas atrás expuestas y con especial fundamento en el ya citado artículo 7 LOSDGC, el lugar donde ocurrió el presunto hecho lesivo, debe prevalecer a los fines de establecer la competencia del juez de tutela.
Así las cosas y con base en la norma anteriormente citada, este juzgador en ejercicio del debido proceso (Art 49 CRBV), en lo que respecta a la garantía de juez natural; concluye que no tiene competencia en razón del territorio para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, toda vez que el órgano encargado de conocer la presente acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de que el acto que originó la presente acción ocurrió en el Estado Vargas. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena remitir la presente acción de amparo inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese oficio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, y, como consecuencia de ello se ordena su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio que se librará en este momento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015.- Años 205 y 156.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia; asimismo, se libró oficio.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
AP11-O-2015-000058
LAPG/CD/Leonel.-
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