REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2013-000018
PARTE ACTORA: VICTOR VASQUEZ GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.044.
PARTE DEMANDADA: sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Planteamiento de la controversia:
La parte accionante pretende la adquisición de un bien inmueble constituido por un apartamento (pent-house), ubicado en el piso 13 del edificio 2, edificio centinela, del parque residencial el recreo, parroquia el Recreo, bajo la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, alegando para ello que desde el año 1970 ejerce la posesión pública, pacífica, no equivoca, continua, no interrumpida y con animo de dueño, y que ha venido realizando los actos de mantenimiento del inmueble.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Víctor Vasquez Girón asistido por la abogada Rosario Fátima Rodríguez Morales en fecha 14-01-2013, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual demandó a la sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco. Una vez admitida la presente demanda por este juzgado en fecha 22-01-2013 (folio35 y 36) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que se libró Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Gregorio Becerra Blanco (folio 38).
Una vez cumplidas las formalidades del artículo 231 del CPC, a solicitud de parte este juzgado designó al abogado Ricardo Valera, como defensor judicial de la sucesión de Gregorio Becerra Blanco (folio 89), quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado (folio 93). Posteriormente se ofició a solicitud del defensor judicial designado al SAIME y CNE a los fines de que informara sobre el último domicilio del ciudadano Gregorio Becerra Blanco (folio 102 y 103), siendo recibidas las resultas en fecha 05-06-2014 (folio 117) y 16-07-2014 (folio 125), respectivamente.
En este orden, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 12-05-2014, en la que niega pura y simplemente los hechos (folio 109 al 110). En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 26-05-2014 (folio 112 y 113), siendo admitidas por este juzgado en fecha 17-06-2014 (folio 118).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Aduce la parte actora que ocupa el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende desde 1970 (hace 42 años), que todos los vecinos lo reconocen como propietario y que ha realizado los actos de mantenimiento conservación del mismo.
Alegatos de la parte demandada:
Como se indicó en la narrativa, la parte demandada estuvo representada por el defensor judicial Ricardo Valera quien negó y rechazó la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho. Además, alegó que el actor en el escrito libelar no explica la forma, ni esgrime titulo alguno de cómo y cuando logró entrar y apoderarse ilegítimamente del inmueble.
III.
DE LAS PRUEBAS
Visto los alegatos de las partes, se pasa de seguidas a valorar todas y cada uno de los medios producidos por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora.
a. Pruebas producidas junto al escrito libelar:
1. Riela al folios 06 al 14 marcado “A”, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 134 (penthouse), del edificio Nº 2 “Centinela”, que forma parte del Parque Residencial El Recreo ubicado al oeste de la prolongación de la calle el recreo entre las avenidas Casanova y Venezuela, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Siendo este recaudo de índole público, en virtud de no constar la interposición de tacha por ninguna de las razones del art.1380 del Código Civil, ha de tenerse por fidedigno de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello que se tienen por legalmente promovidos y con pleno valor de pruebas. Se considera pertinente para acreditar la titularidad del referido bien inmueble al ciudadano Gregorio Becerra Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837, quien lo adquirió en fecha 14-11-1973. Y así se establece.-
2. Riela al folio 15 al 16, marcado con letra “B”, copia certificada de certificación de gravamen sobre el inmueble de autos, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento de carácter público, se tiene como legalmente promovido al constar certificado de la forma indicada en el artículo 1384 del Código Civil el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de éste que la persona que ha podido gravar o enajenar el inmueble de autos desde el 09-04-1992 hasta el 09-04-2012, siendo su propietario es el ciudadano Gregorio Becerra Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837.
3. Riela al folio 17 marcado con letra “C”, cédula catastral Nº 010109U01024014019002013034, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente del inmueble de autos a nombre del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837. Siendo este un documento público administrativo se valora analógicamente con el artículo 429 del CPC, y al no haber sido impugnado por la contraria se tiene como legalmente promovido y pertinente para acreditar que referido inmueble aparece en el ente municipal, acreditándole propiedad al ciudadano Gregorio Becerra Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837.
4. Riela al folio 18, marcado con letra “D”, certificado de solvencia de los servicios de aseo urbano y domiciliario del Municipio Libertador, correspondiente al inmueble de autos. Siendo este un documento público administrativo se valora analógicamente con el artículo 429 del CPC, al no haber sido impugnado por la contraria, en tanto, se tiene como legalmente promovido y pertinente para acreditar que referido inmueble le pertenece a Gregorio Becerra Blanco, supra identificado.
5. Riela al folio 19, marcado con letra “E” copia simple del acta de defunción del ciudadano Gregorio Becerra Blanco emitida por el registro Civil de Plasencia con su respectiva legalización (folio 20) y en virtud de que Venezuela forma parte de la convención de la Haya, al no haber sido impugnada por la contraria, constituye un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del CPC, que adminiculado con las copias simples de la declaración sucesoral del ciudadano Gregorio Becerra Blanco titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837 (folios 21 al 27), siendo este un documento público administrativo al no ser impugnado por la parte contraria, se considera legal y pertinente por interpretación analógica conforme el artículo 429 del CPC, del que se desprende que el causante, falleció el día 02-11-1991 en la ciudad de Plasencia, España, dejó como único bien activo hereditario el mismo inmueble de autos al que previamente se le atribuyó su propiedad y que aparece la ciudadana Blanca Becerra Blanco como heredera.
6. Riela al folio 28 al 34, justificativo de testigos levantado por ante la notaria Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital. Riela al folio 28 al 34, justificativo de testigos de los ciudadanos Nelson Javier Ochoa Pérez y Luís Eduardo Arcia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.163 y V-3.440.768, respectivamente, levantado por ante la notaria Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el fue ratificado por la parte actora en la etapa probatoria, compareciendo los referidos ciudadanos en la oportunidad fijada por este Tribunal para su evacuación (folio 118 al folio 122), y una vez evacuadas las testimoniales, observa quien decide, que los testimonios analizados se limitan a contestar asertivamente sobre los particulares que le fueron formulados por el demandante; sin que en su conjunto sean suficientes para acreditar como probados todos los elementos constitutivos para la procedencia de la prescripción adquisitiva. En efecto, en virtud de la sana critica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, quien decide desestima sus deposiciones porque aunque concurren a decir lo mismo, son “complacientes” respecto a las formulaciones que se le hacen, pero que jamás explican en modo alguno como le constan todas y cada una de las circunstancias que supuestamente dicen conocer. Es decir, no son suficientes sus solas deposiciones, que además no cuentan con el control de la prueba de su contrario (representado por el defensor judicial); ni con preguntas formuladas por el juez.
En definitiva, considera quien decide que estos testigos no convencen de los hechos que dicen conocer; y que en todo caso que alguna alzada considerase estos como prueba plena, aun así, son insuficientes para demostrar en si mismos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la usucapion que se pretende.
Conclusiones probatorias.
a) Que el ciudadano Gregorio Becerra Blanco titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.837, falleció en España en fecha 02-11-1991.
b) Que el de cujus Gregorio Becerra Blanco, fue el único propietario del apartamento residencial distinguido con el Nº 134 (penthouse), del edificio Nº 2 “Centinela”, que forma parte del Parque Residencial El Recreo ubicado al oeste de la prolongación de la calle el recreo entre las avenidas Casanova y Venezuela, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , siendo éste inmueble el único reflejado en la declaración sucesoral.
c) Que dentro de la declaración sucesoral aparece una heredera de nombre Blanca Becerra Blanco.
IV.
LA MOTIVA
A sabiendas que la pretensión de la parte actora persigue la adquisición de un bien inmueble alegando para ello que lo ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, ininterrumpida con ánimos de dueño desde hace 42 años (desde el año 1970); su carga probatoria debió ceñirse a probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la posesión que invoca.
Conforme el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima, es decir posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa suya (art. 772 CC).
En este contexto se hace pertinente destacar lo que ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posesión legitima alegada por el actor, cuando en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo…” (subrayado del tribunal).
En el extracto in comento, si bien es cierto el caso corresponde a un interdicto de amparo (dada la naturaleza del caso que es la restitución del inmueble poseído donde se le impuso a la parte actora demostrar su carácter de poseedor legítimo conforme el artículo 772 del CC) así pues dada la naturaleza del presente caso que persigue la adquisición por la parte actora de un bien inmueble que alega poseer legítimamente con las características contenidas en el referido artículo, le es obligatorio al actor poseedor demostrar su carácter de poseedor legitimo.
En el caso sub examine, no se ha verificado de actas que la parte actora haya alegado ni demostrado la existencia del carácter bajo el cual esgrime poseer el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, ni en la narrativa de su escrito libelar alegó en forma alguna bajo qué condición y cómo es que empieza a ocupar el inmueble. Se trata de una cuestión importante que no puede obviar quien decide, tratándose de que se intente adquirir por prescripción la propiedad de un bien inmueble. Entonces, será que el demandante encontró la puerta del inmueble a usucapir “abierta”? ¿será que el inmueble estaba vacío para ese entonces, libre de bienes y personas? ¿bajo qué cualidad o condición ocupa el inmueble cuya adquisición pretende, ¿acaso era arrendatario del inmueble o de alguna habitación de éste? ¿será invasor? ¿comodatario? ¿usufructuario?.
Aunado a esto, se verificó de las actas procesales que en la oportunidad procesal correspondiente el actor no promovió elemento alguno que evidenciara fehacientemente que haya poseído el bien inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica y no equivoca por más de veinte años, pues el actor sólo se limitó a esgrimir que posee el bien inmueble desde el año 1970 más no promovió elemento probatorio alguno que evidenciara las condiciones de hecho alegadas al no constar en autos recibos de algún servicio público (aseo, agua, luz, derecho de frente), estados de cuenta, Registro de Información Fiscal o alguna constancia de condominio en donde aparezca fehacientemente que el demandante tiene allí su domicilio desde la fecha y forma que indica. En fin no hay soporte de prueba alguna para demostrar que el demandante se ha encargado del pago de los servicios y mantenimiento del inmueble que esgrime poseer con ánimo de ser suyo desde hace más de 20 años.
De modo que habiendo establecido previamente que la posesión que da lugar a la prescripción adquisitiva es la posesión legitima, cuya figura jurídica se configura al poseer el bien de forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca con ánimos de tener la cosa como propia, al no haber sido demostrados fehacientemente estos hechos ni el tiempo desde que el actor alega la posesión debe considerar quien aquí decide que no se encuentran dados los elementos que integran la posesión legítima que da lugar a la prescripción adquisitiva.
Habida cuenta que no hay plena prueba de los hechos alegados en el presente juicio, como lo exige el art.254 CPC, la demanda no puede prosperar, ya que el actor no cumplió con su carga probatoria, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Adicionalmente a tal cuestión, resulta de autos otros elementos que llaman poderosamente la atención, es que emergen derechos en cabeza de la ciudadana Blanca Becerra Blanco, quien aparece como heredera directa del dueño fallecido del inmueble, y quien no se le citó formalmente para saber su versión de los hechos aquí pretendidos.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano Víctor Vasquez Girón en contra de la sucesión del ciudadano Gregorio Becerra Blanco, ambas partes identificadas en autos.
Por haber sido totalmente vencida la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº: AP11-V-2013-000018
|