REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2013-000311.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES ATLASUR C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 122-A, con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-31062074-1, representada judicialmente por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y JULIÁN MARTÍNEZ MORA, venezolanos, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.955 y 29.325, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENAZA, C.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 90-A. Sgdo, con Registro de Información Fiscal, R.I.F. J-00356789-2, y la sucesión del ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBURG ORTEGA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.713.742.-
MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.
TIPO DE SENTENCIA: Complemento ampliación de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRIMERO
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, presentada por el abogado GONZALO SALIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicita se aclare la resolución dictada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2015, en virtud de que mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, en donde desistieron de la acción y este juzgado, en cambio declaró consumado el desistimiento del procedimiento y no de la acción.
Ahora bien este tribunal, observa que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitivamente o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. “

“Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones les solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En consecuencia, este tribunal, amplia y a su vez corrige la resolución anterior, y por ende declara consumado el desistimiento de la acción presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015.
Téngase la presente decisión como complemento de la resolución dictada en fecha 18 de mayo de 2015, conforme con lo establecido en la norma antes señalada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2015.- Años 205° De la Independencia y 156° De la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

LAPG/CD/EM